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T-63610(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63610 ADBEEL MEDINA PERDOMO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63610 ADBEEL MEDINA PERDOMO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADBEEL MEDINA PERDOMO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa material y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia de Bogotá. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Especializada y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se infiere que por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002, denunciados por el señor FERNANDO DELGADILLO, la Fiscalía Primera Especializada de Florencia el 16 de enero de 2003, dispuso apertura de investigación contra JOSÉ ABEEL MEDINA PERDOMO y otros, como posible coautor de las conductas de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de defensa personal, y ordenó la emisión de ordenes de captura en procura de lograr su vinculación 2.

Como la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA – CAQUETÁ, informó el 31 de julio de 2003 que: “Recibida la presente comisión he realizado todas y cada una de las labores de inteligencia e investigaciones con el fin de dar con el paradero de estas personas solicitadas y así hacer efectiva lo solicitado por la Fiscalía Primera Especializada.

En las últimas informaciones que se han podido recopilar sobre el paradero de estas dos personas es que el señor JOSE YURIN se encuentra en estos momentos trabajando por los lados del Municipio de la Montañita – Caquetá sin precisar el sitio.” 3. En vista de lo anterior, mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2003 ADBEEL MEDINA PERDOMO fue declarado persona ausente; el 21 de octubre siguiente se le resolvió la situación jurídica; el 9 de febrero de 2004 se cerró la investigación, y el 23 de marzo de esa misma anualidad, se le dictó resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, que llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor designado por el Estado, quien en este último estadio procesal solicitó que en el evento de emitirse una sentencia condenatoria se atendiera el principio de favorabilidad al momento de la aplicación de pena, igualmente se partiera de la pena mínima, habida cuenta que el acusado no revestía ningún tipo de antecedentes. 5.

Escuchados los alegatos de las partes, el funcionario judicial competente mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, condenó a ADBEEL MEDINA PERDOMO a la pena principal de trescientos treinta y siete (337) meses de prisión y multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y dispuso reactivar las órdenes de captura, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. El sentenciado fue capturado el 30 de mayo de 2011, en razón de otro proceso por el delito de homicidio agravado, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y otorgada su libertad el 8 de mayo de 2012, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para efectos de vigilar la pena impuesta en la sentencia referida.

6. ADBEEL MEDINA PERDOMO, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa material y técnica, porque considera que no fue debidamente vinculado a la actuación por la que resultó condenado, además se quejó de la labor desempeñada por el abogado designado por el Estado, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad del proceso que cursó en su contra, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ADBEEL MEDINA PERDOMO. 2.

El doctor HERNÁNDO GARZÓN RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, destacó que no es cierto que el accionante se hubiera enterado de la sentencia impuesta por ese despacho, solo hasta el 8 de mayo de 2012, fecha que le fue concedida libertad provisional en otrora actuación que por el delito de homicidio se adelanta en su contra, toda vez que la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2011, en audiencias concentradas anunció la sentencia que pesaba contra el accionante.

Adjunto el funcionario oficio que le enviara el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Florencia, el 30 de mayo de 2011, donde se comunicaba que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en contra del actor. Señaló igualmente que el plenario es certero en indicar que los investigadores de policía judicial, desplegaron todos los mecanismos posibles para hallar con el paradero del actor y hacer efectiva la orden de captura, destacando que llegaron hasta la casa de la suegra del ADBEEL, quien les adujo que este se encontraba trabajando en una finca cafetera en el Tolima.

Finalmente indicó frente a la labor de la defensa técnica, que no siempre la falta de actuación del abogado se traduce en ausencia de defensa técnica, que incluso puede tratarse de una estrategia defensiva. 3. Por su parte, la doctora ADRIANA CASTILLO QUIROGA, Fiscal Primera Especializada ante el GAULA, indicó que la resolución que declaró persona ausente al accionante, no fue producto de capricho, sino que estuvo precedida de un informe de los encargados de hacer efectiva la captura, quienes determinaron la imposibilidad de lograr ubicar el paradero de ADBEEL MEDINA PERDOMO. 4.

Finalmente el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, señaló que el 9 de mayo de 2012, libró boleta de encarcelación en contra del accionante, y canceló las órdenes de captura ante todas las autoridades que conocieron de ellas. Agregó que no ha realizado actuación diferente a la señalada, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) las autoridades accionadas trataron de ubicar al actor para que compareciera al proceso, (ii) al ser vinculado mediante declaratoria de persona ausente le fue designado un defensor de oficio, a través del cual le garantizaron sus derechos fundamentales y iii) las autoridades accionadas actuaron conforme a las reglas de procedimiento aplicable en la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de ADBEEL MEDINA PERDOMO lo recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ADBEEL MEDINA PERDOMO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de trescientos treinta y siete (337) meses de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de ADBEEL MEDINA PERDOMO en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que desde los albores de la investigación, la Fiscalía General de la Nación adelantó las diligencias necesarias para individualizar e identificar al presunto autor de los delitos atrás señalados cuya víctima fue el señor FERNANDO DELGADILLO y su familia, tanto así que para tal efecto comisionó a la Policía Judicial adscrita al GAULA, quienes elaborando sendos informes calendados 31 de julio de 2003 y 16 de enero de 2004, para efectos de materializar la orden captura No. captura No. 0391567 del 16 de enero de 2003, pero como no fue posible su comparecencia, conforme las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 el aquí accionante fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, con quien se surtió toda la actuación penal que cursó en su contra. 8.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes. 9. De otra parte, al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el profesional del derecho designado participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le impusiera la pena más favorable y ser partiera del cuarto mínimo, y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.

La Sala, no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra ADBEEL MEDINA PERDOMO, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación: “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a ADBEEL MEDINA PERDOMO. 12. Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

No puede pasarse por alto, como lo puso de presente el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, que está ausente en esta acción el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, que exige que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En efecto, si en gracia de discusión MEDINA PERDOMO pudo conocer la sentencia impuesta en su contra solo hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se llevaron a cabo audiencias concentradas al interior de la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio, la Sala no se explica, porque en esa fecha el actor no interpuso la acción constitucional, y solo hasta ahora, después de dieciséis meses, el aquí demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

La anterior condición echada de menos – inmediatez- está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, circunstancia que ante su ausencia deviene como improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia No.18007 21 abril 2004. 8 15