CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63603 ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63603 ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilar la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al actor ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia calendada 17 de junio de 2009 lo halló responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. 2.
El Juzgado ejecutor mediante providencia del 29 de junio de 2012, decretó la extinción de la condena impuesta al accionante al haber constatado el cumplimiento de obligaciones y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, previo remisión de las comunicaciones a las autoridades encargas de registrar antecedentes y la devolución de la caución prendaria. 3.
Como quiera que para el 12 de agosto de 2012, no se habían remitido las comunicaciones respectivas, elevó el accionante, derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que procedieran de conformidad, no obstante, al momento de interponer la acción constitucional -13 de septiembre de 2012-, aún no se había dado cumplimiento a la providencia del 29 de junio de 2012.
4. ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO, acudió al juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “atienda mi derecho de petición que se presentó ante ese despacho el 22 de agosto de 2012 y hasta la fecha no ha sido atendido”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado. 2. La doctora YULY SAENZ BERDUGO, Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho no conocía el derecho de petición elevado por el actor, toda vez que fue tramitado por el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, que no obstante, el pasado 12 de septiembre de 2012, fueron realizadas las comunicaciones ordenadas en la providencia que extinguió la pena al actor “igual se remitió telegrama solicitando la comparecencia del accionante, para enterarlo del auto y si es del caso hacer entrega de los oficios solicitados, como al igual se emitió oficio solicitado al Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, para la entrega de la caución. No desconoce este despacho que hubo un retraso para la ejecución y elaboración de los oficios para cancelar los antecedentes, por parte del Centro de Servicios Administrativos, porque solo hasta el 12 de septiembre de 2012, se emitieron dichos oficios que se relacionan a continuación: 4085 DIJIN, 4086 CISAD, 4087 INPEC, 4088 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 8089 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y 4089 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al igual que las diligencias fueron remitidas mediante oficio 4084 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, por lo que se dio salida definitiva, sin embargo, hay que hacer salvedad con respecto a que dicha circunstancia no se dio por negligencia o capricho sino en razón a la carga laboral que soporta dicho Centro de Servicios Administrativos, que es un organismo administrativo, autónomo que le corresponde dar cumplimiento y ejecutar lo ordenado por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Colorario de lo expuesto, solicitó se declarare improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2012, con base en la respuesta suministrada por la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas de esta ciudad y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela fue superada. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento del Tribunal, ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO lo recurrió, señalando que si bien fueron elaborados los oficios de los cuales incluso presenta copias, los mismos aún no han sido recibidos por las autoridades destinatarias, toda vez que en el sistema de Procuraduría, DIJIN, INTERPOL, CISAD de la Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional, hasta la fecha no aparecen radicados dichos oficios, que en tal sentido no se ha atendido a cabalidad su petición.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ARTURO LOBO GUERRERO SARMIENTO, está orientada a conseguir que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ejecute la decisión que declaró la extinción de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión y en consecuencia comunique a las autoridades encargadas de llevar registros la decisión de archivo. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, si bien es cierto hubo una mora en realizar los oficios dirigidos a las autoridades que registran antecedentes, también lo es que al advertir dicha falencia, el 12 de septiembre pasado, actuó de conformidad e incluso entregó copia al actor de los oficios que ejecutaron la decisión de archivo. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo, pues a pesar que el actor sugiere ahora que no fueron enviadas la comunicaciones, se advierte que incluso con la copia que entregaron de las mismas al actor, puede él también acudir a las autoridades destinatarias y con dichos oficios solicitar la actualización de sus datos.
Igual sucede respecto de la caución prendaria, la cual puede requerir al juez fallador, tal como se ordenó en el oficio 4084 del 12 de septiembre de 2012, a través del cual fue remitido el expediente por parte del Centro de Servicios Administrativos al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU540 de 2007 8 13