CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6360 ACTA: 56 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, trece (13) de diciembre de dosmil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.Alvaro Mozo Gallardo, formuló acción de tutela contra el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Barranquilla por considerar violado el derecho al debido proceso. Expone el interesado que dentro del proceso ejecutivo de COOBERCAL contra Lucas Evangelista Pérez Sanjuan mediante providencia del 8 de septiembre de la corriente anualidad, el juez de manera oficiosa decretó el desembargo de la pensión del demandado por cuanto los trabajadores o los usuarios deben cumplir una doble función en las cooperativas ser aportantes y gestores de la misma, contra dicho auto se interpuso el recurso de reposición porque el ejecutivo es de mínima cuantía y el 10 de octubre el despacho accionado mantiene en firme lo dicho.
Con esta decisión se pone en peligro los intereses de la demandante pues el hecho que el demandado no este vinculado a la cooperativa como socio o gestor no lo exime de la responsabilidad de pagar y mucho menos que se le embargue su pensión. Pretende con el amparo solicitado que se ordene al Juzgado Diez y Siete Civil Municipal no entregar al demandado los títulos judiciales hasta tanto no se solucione la petición de tutela. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que las afirmaciones del actor carecen de fundamento pues la actuación del Juzgado en el proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Bermúdez Calderón COOBERCAL contra el señor Lucas Evangelista Pérez Sanjuan y en especial el auto de fecha septiembre 8 de 2000 en que se decretó el desembargo de la pensión de jubilación del demandado se ciñó a lo estatuido en las normas y a las pruebas aportadas.
Citando apartes de varios fallos de la Corte Constitucional. 3.El interesado impugnó la decisión tal como aparece a folios 31 y 32 de las diligencias afirmando que el juez carece de fundamento legal para obligar a COOBERCAL o sea la cooperativa demandante a demostrar la calidad de asociado del demandado pues no hay norma ni estatuto que así lo exprese.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6360 �PÁGINA � �PÁGINA �4�