Micelio
T-63593 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 63.593 LEASING CORFICOLOMBIA S.A. Tutela Impugnación 63.593 LEASING CORFICOLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el defensor de Luis Alejandro Sepúlveda Cáceres contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, concedió la solicitud de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Compañía de Financiamiento LEASING CORFICOLOMBIA S.A. (antes Leasing del Valle) contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 3 de marzo de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul condenó a Héctor Yesid Bahamón León a 6 meses y 12 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas, ocasionadas el 22 de julio de 2005 a Luis Alejandro Sepúlveda Cáceres. Asimismo, lo sentenció junto con los terceros civilmente responsables: Leasing del Valle (hoy LEASING CORFICOLOMBIA S.A., SERVICUSIANA Ltda. y MAMUT DE COLOMBIA S.A.), al pago de la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de incapacidad médico-legal recibida, y perjuicios morales. 1.2.

El 27 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal confirmó parcialmente el fallo, ordenando un aumento en el monto de la indemnización por perjuicios. Ante lo anterior, el apoderado de la parte civil solicitó aclarar la decisión, en el sentido de incluir en la parte resolutiva dicha estimación monetaria. El 9 de julio siguiente, el Ad quem modificó el numeral segundo de la providencia y, en consecuencia, agregó que tanto el condenado como los terceros civilmente responsables estaban obligados a pagar solidariamente a las víctimas los siguientes conceptos: i) lucro cesante consolidado por $62.932.690.29, ii) lucro cesante futuro en cuantía de $11.154.775.58 y, iii) perjuicios morales equivalentes a 30 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Alejandro Sepúlveda y María Reyna Sotaquira Pérez, respectivamente. 1.3.

Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso extraordinario de casación, respecto al cual el Ad quem no se ha pronunciado. 1.4.- La Compañía de Financiamiento LEASING CORFICOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal por la vulneración de su derecho al debido proceso, al haber confirmado el fallo mediante el cual la condenó al pago de los perjuicios ocasionados por Héctor Yesid Bahamón León, cuando en su sentir lo procedente era decretar la prescripción de la acción penal.

Señaló que el 19 de abril de 2007 se calificó el mérito del sumario y de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del Código Penal, la acción penal prescribió el 10 de mayo de 2012, por lo que la autoridad judicial accionada tenía el deber de decretarla y no confirmar la condena. Precisó que aunque impugnó el fallo en casación, este medio no resulta eficaz para proteger los derechos de la Compañía, pues la admisión de éste es discrecional, por lo que no existe certeza si esta Corporación lo va a conocer o no. Indicó que tampoco es idóneo el “recurso extraordinario de revisión”, ya que para presentarlo se necesita que la providencia se encuentre ejecutoriada.

Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas profiera la providencia que corresponda. 2. Prueba practicada En el trámite de tutela de primera instancia, el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal realizó diligencia de inspección judicial del proceso penal adelantado contra Héctor Yesid Bahamón León, en el que se destacan los siguientes hechos y actuaciones: 2.1.- El 19 de abril de 2007 la Fiscalía Local de Aguazul profirió resolución de acusación en contra de Bahamón León por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 22 de julio de 2005.

Dicha determinación fue notificada personalmente al Ministerio Público (27 de abril siguiente), al apoderado de la parte civil (3 de mayo) y por estado (el 12 de mayo del mismo año). 2.2. El 3 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul profirió sentencia condenatoria. Contra esa providencia, la fiscalía, el tercero civilmente responsable y la parte civil interpusieron recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal el 27 de junio de 2012.

Dicha determinación fue impugnada en casación por la accionante y está pendiente de pronunciamiento sobre su concesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal concedió transitoriamente el amparo solicitado, tras advertir que para el 27 de junio de 2012, fecha en la que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal emitió fallo de segundo grado, la acción penal se encontraba prescrita, lo cual impedía proseguir los trámites respecto de las conductas juzgadas, lo que configura una trasgresión al debido proceso.

La parte resolutiva de la providencia fue del siguiente tenor: “PRIMERO: TUTELAR como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO LEASING CORFICOLOMBIA, como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal adelantado contra HÉCTOR YESID BAHAMÓN, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, conforme se indicó en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, hasta tanto no se defina la acción de revisión los efectos de la sentencia no podrán hacerse efectivos, salvo que el accionante no presente oportunamente la acción de revisión, tal como se anoto (sic) en la motivación de ésta providencia.

TERCERO: Disponer que el accionante cuenta con un plazo de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de ésta decisión, para interponer la acción de Revisión, so pena de que cesen los efectos del presente amparo constitucional”. LA IMPUGNACIÓN Luis Alejandro Sepúlveda Cáceres, a través de apoderado judicial, en su calidad de interviniente dentro de las presentes diligencias y víctima dentro del proceso penal adelantado por el despacho judicial accionado, manifestó impugnar el fallo.

Señaló que su inconformidad radica en que el juez constitucional de primera instancia no propendió por la efectiva protección de los derechos de las víctimas como lo manifestó esta Corporación en el fallo de tutela No. 59412 del 22 de marzo de 2012, el cual trascribió. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual condenó a la actora al pago de los perjuicios ocasionados por Yesid Bahamón León, hasta cuando se decida la acción de revisión. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiaridad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro su trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sea la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso, la peticionaria acude al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia al considerar que lo procedente era decretar la prescripción de la acción penal. No obstante, según la inspección judicial realizada por el A quo, contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal aún no ha resuelto sobre su concesión. Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Nótese cómo las pretensiones y argumentos esbozados por la peticionaria en el libelo de la tutela son exactamente los mismos que invoca en la demanda de casación. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso extraordinario de casación. Ahora bien, no es cierto lo sostenido por el apoderado de la interesada cuando manifiesta que la casación no es el medio eficaz para proteger sus derechos, ya que aunque su admisión es discrecional, nada le impide estudiar a la Sala de Casación Penal si es procedente o no decretar la prescripción de la acción penal.

Además, la Corte observa que ninguna razón le asiste a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal cuando manifiesta que en este momento procesal el mecanismo idóneo para que sean estudiadas las pretensiones de la demanda de tutela es la acción de revisión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ésta procede contra sentencias ejecutoriadas, lo cual no sucede en el presente caso, pues se insiste, la actuación penal está en curso y, por ende, el fallo de segunda instancia cuestionada no ha cobrado firmeza.

Por lo tanto, en la actualidad la vía eficaz es el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, la interesada atendiendo la fase procesal en que está la actuación incluso tiene la oportunidad de solicitar directamente la prescripción de la acción penal al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, despacho en donde se encuentran actualmente las diligencias y el que podría pronunciarse de fondo sobre lo pretendido.

La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En efecto, por no estar cumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, se revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la Compañía de Financiamiento LEASING CORFICOLOMBIA S.A. (antes Leasing del Valle) por improcedente.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A la presente actuación fueron vinculados en calidad de terceros Héctor Yesid Bahamón León, SERVICUSIANA Ltda., MAMUT DE COLOMBIA S.A., la Fiscalía Segunda Local el Personero Municipal y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul. � Cfr. folios 30 a 40 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 41 a 44 ibídem. � Cfr. folios 45 a 50 ibídem. � Así lo informó la doctora Ana Rincón Albarracín – Sustanciadora Nominada de ese despacho.

Cfr. Constancia del 24 de enero de 2013. folio 17 – cuaderno No. 2. � Así lo afirma en el líbelo. Cfr. folios 1 a 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 35 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Así lo informó la doctora Ana Rincón Albarracín – Sustanciadora Nominada de ese despacho.

Cfr. Constancia del 24 de enero de 2013. folio 17 – cuaderno No. 2. � CAPITULO X. ACCION DE REVISION.

ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos… PAGE 10