Micelio
T-6359 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 454 de 1998Ley 79 de 1988

Expediente No 6359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6359 Acta No 56 Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por ALVARO MOZO GALLARDO contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso de tutela que le sigue al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- ALVARO MOZO GALLARDO, quien dice actuar en condición de perjudicado directo, demandó en tutela al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, porque, en su sentir, le violó el derecho al debido proceso dentro del proceso ejecutivo de COOEMSAFARI contra JUANA SARABIA ERAZO, al negarse a decretar las medidas cautelares solicitadas por la actora.

Los hechos en los cuales fundamenta el ejercicio de la acción, se compendian así: que dentro del proceso ejecutivo en cita, el titular del juzgado del conocimiento, mediante auto de 7 de julio de 2000 se abstuvo de decretar las medidas cautelares impetradas por la entidad demandante, aduciendo que para ello debe acreditarse la calidad de asociado a la cooperativa COOEMDAFARI del demandado como establece la ley 79 de 1988; que contra dicho auto presentó memorial el pasado 31 de julio solicitando que se decretaran las medidas preventivas pedidas en la demanda, manteniendo la decisión inicial; que esa posición del juzgado le ha sido controvertida, sin lograr convencer al juzgador de su error en la interpretación y aplicación de las normas que le han servido de fundamento, pues el art. 10 de la referida ley autoriza a las cooperativas para que extiendan sus servicios al público no afiliado, y además sus estatutos así lo establecen; que la demanda DE COOEMSAFARI contra JUANA ISABEL SARABIA ERAZO cumple los requisitos del art. 75 del C. de P. Civil, toda vez que se demostró la existencia legal de la Cooperativa demandante y se allegó el título valor que sirve de recaudo ejecutivo.

Reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, que se libre oficio al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla para que no entregue a la demandada JUANA ISABEL SARABIA y LUZ MARINA POLO COMAS los títulos valores que reposen en la secretaría, producto del embargo de pensión en CASUR, hasta tanto se decida de fondo esta acción de tutela. 2.- El juez del despacho accionado, al pronunciarse sobre la acción de tutela, adujo que esta es improcedente por cuanto las medidas cautelares invocadas se negaron en consideración a que no se acreditó por la cooperativa demandante, la calidad de asociado a ella del demandado, requisito sine qua non cuando se pretende el embargo del 50% de la pensión que autoriza el artículo 344 del Código sustantivo del Trabajo, interpretación que se extrae del contenido de la ley 79 de 1988, de la naturaleza jurídica de las cooperativas como entidades sin ánimo de lucro y de la ley 454 de 1998; en conclusión, agrega, “la actividad de asociado es indispensable para efecto de proceder ejecutivamente contra la pensión que devenga una persona y que hace parte de una cooperativa”. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela solicitada mediante sentencia de 20 de noviembre de 2000.

Señaló para ilustrar su juicio, que al examinar la actuación del juzgado accionado, se observa que para tomar la determinación que aquí se cuestiona, el despacho judicial realizó un estudio sistemático de las normas pertinentes con el fin de imprimirle soporte jurídico a la decisión; “que, para que sea procedente la tutela contra providencias judiciales, es menester que se constituya en una auténtica vía de hecho, es decir, en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que rige el proceso dentro del cual se profirió la providencia, en una transgresión mayúscula en la cual el fallador reemplaza a la ley por su voluntad, situación que no se avizora en el presente caso” (fls 86 a 90). 4.- La decisión del a quo fue impugnada por el actor reiterando que hubo una errónea interpretación del juez trece civil municipal de Barranquilla de las normas en comento, lo que lo indujo a negarle a la parte demandante en el proceso ejecutivo aludido, las medidas cautelares impetradas (fls 93 y 94).

SE CONSIDERA La presente acción de tutela presentada por el abogado ALVARO MOZO GALLARDO persigue fundamentalmente atacar el auto de 7 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla en el trámite del proceso ejecutivo de la Cooperativa COOEMDAFARI contra JUANA ISABEL SARABIA y otros, por medio del cual fueron negadas las medidas cautelares solicitadas por la entidad demandante, decisión ratificada por el despacho accionado al resolver el recurso de reposición, sin que fuera viable el de alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Es un hecho que el accionante MOZO GALLARDO representó a la Cooperativa demandante en el proceso ejecutivo en comento, pues así se desprende del poder que obra a folio 22 del informativo.

Sin embargo, no obra prueba en la actuación de que haya recibido poder de dicha entidad para ejercitar en su nombre la presente acción de tutela, y aunque dice actuar como directo perjudicado, no se aprecia cual sea su interés en tal sentido. En este orden de ideas, cualquiera de las dos situaciones que se considere, sería suficiente para despachar negativamente las súplicas consignadas en el escrito introductor.

En cuanto a la primera, ha sido criterio de esta Corporación, considerar que las personas jurídicas no están legitimadas para accionar en tutela. En cuanto a la segunda, para que la protección constitucional sea viable, se requiere que la acción de tutela sea ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (art. 10 del Dto 2591/91).

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor…. (art. 13 ibídem). Ni lo uno ni lo otro se presenta aquí, porque el accionante no tiene lo primero, ni dice actuar como coadyuvante del tutelante. De otro lado la tutela que aquí se examina persigue atacar decisiones judiciales en firme, pretensiones que para esta Sala de la Corte resultan improcedentes a todas luces, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, norma que daba la posibilidad de revisar decisiones judiciales.

Desde antes del citado fallo de inexequibilidad, esta Corporación ha sostenido que, “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De ahí que los criterios de defensa esgrimidos por el quejoso, además de las vías de hecho que le endilga a las actuaciones del juzgado, los de haber agotados los medios o recursos ordinarios contra el auto cuestionado, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha dicho lo siguiente: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Por todo lo dicho, identificada plenamente la Sala con los planteamientos del Tribunal, se impone la confirmación de la decisión impugnada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 7