CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63575 MARCELIANO MURILLO MURILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63575 MARCELIANO MURILLO MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCELIANO MURILLO MURILLO, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARCELIANO MURILLO MURILLO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión vejez, la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas del proceso. 2.
Correspondió las referidas diligencias al Juzgado Veinticuatro Adjunto Laboral del Circuito de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 26 de julio de 2011, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Como quiera que MARCELIANO MURILLO MURILLO no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los despachos Judiciales atrás referenciados, acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar se reconozca que laboró desde el 28 de agosto de 1973 al 31 de agosto de 1994, en INDUSTRIAS DE CAUCHO PERFECTA LTDA DE CALI, y en consecuencia se reconozca la pensión vejez.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MARCELIANO MURILLO MURILLO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 6 de septiembre del año en curso y después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y que el accionante pretende dejar sin efecto por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciado así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, MARCELIANO MURILLO MURILLO recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Agregó como fundamento para no interponer el recurso extraordinario de casación, ser una persona mayor de 78 años y haber superado ampliamente la expectativa de vida, por lo que no podía someterse al recurso que alude es bastante demorado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano MARCELIANO MURILLO MURILLO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones calendadas 26 de julio de 2011 y 31 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Adjunto Laboral del Circuito de Cali, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales absolvieron al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión vejez al actor. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque tanto el Juzgado como Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, se apoyaron en el acervo probatorio y la jurisprudencia de esta Corporación, logrando establecer, que MARCELIANO MURILLO MURILLO, no acreditó cumplir con los requisitos para acceder a la pensión vejez, conforme las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto señaló la Sala: “Al dar respuesta a los oficios librados, el ISS remitió una nueva historia laboral que calificó como “completa, actualizada y sin inconsistencias”, con fundamento en la cual el Tribunal estimó el tiempo cotizado (ver punto 3).
Adicionalmente, dijo la entidad que, de acuerdo a la investigación realizada, “el número de afiliación aportado por el despacho 040154602 pertenece al asegurado MARCELINO MURILLO identificado con la C.C. 6.285.887”, dicho en otras palabras, las afiliaciones y cotizaciones realizadas por los empleadores “NO D C PERFECTA LTDA” y “GRANJA EL PARAISO”, corresponden a un afiliado que no es el demandante, quien se identifica con cédula de ciudadanía No 2. 411.126” 6.
De lo trascrito se infiere que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que de conformidad con la valoración probatoria, la llevaron a confirmar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por MARCELIANO MURILLO MURILLO contra el Instituto de Seguros Sociales, situación que por sí misma no pude ser vista como un proceder arbitrario o capricho que vulnere las garantías constitucionales a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela.
Si bien el accionante, consideraba que el I.S.S. desapareció las semanas cotizadas, era su deber incluso previo acudir a la administración de justicia, requerir a dicha entidad la corrección o rectificación del dato –habeas data: principios de diligencia e integridad -, adjuntando los correspondientes soportes, no siendo viable que sea el Juzgado o el Tribunal, quien tenga que inferir una situación que no ha sido demostrada; toda vez que de las copias que hacen parte del trámite constitucional, no se advierte que el actor haya agotado el proceso administrativo de corrección del dato ante el ISS, Oficina de Investigación a empleadores o Oficina de atención al pensionado, para que se realizara una investigación exhaustiva tendiente a la búsqueda o aclaración sobre los períodos cotizados que echa de menos el actor. 7.
De otra parte, si su apoderado judicial o el misma accionante, no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
No resultando viable el argumento de ser un recurso demorado, porque incluso en el marco de dicho proceso en el evento de generarse dilación injustificada o mora judicial, pudo haber incoada la vigilancia administrativa o la figura jurídica de la recusación. 8. Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidó la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, que tal como lo reconoce el demandante cuenta con una indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-640 de 2010 � Corte Constitucional T-855 de 2011 � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. � Corte Constitucional. Sent. T-332 de 2006 � Corte Constitucional.
Sentencia T. 823 de 1999. 8 15