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T-6356 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 6 Tutela: Rad. 6356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6356 Acta No. 56 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del MINISTERIO DE SALUD contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2.000 dentro de la acción de tutela promovida por MARIA DIVA TAUSA contra el impugnante y contra el FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD y la FUNDACIÓN SAN JÚAN DE DIOS DE BOGOTÁ D.C. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora MARIA DIVA TAUSA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD, FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ D.C., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales contemplados en los artículos 11, 13 y 53 de la Constitución Nacional, y con el fin de que se les ordene el pago oportuno de sus mesadas pensionales.

Afirma en síntesis la accionante que las entidades accionadas responden por el pago de sus mesadas pensionales, y que de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley y el pago oportuno de sus mesadas pensionales. Que depende única y exclusivamente de dicho ingreso para atender el sustento de su familia, y al momento de presentar esta tutela le adeudan los meses de septiembre y octubre del año en curso. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre del presente año, y le ordenó a las entidades accionadas hacerlo dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su providencia. Consideró el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela es el único medio posible para hacer efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad, pues la vía judicial ordinaria no es conveniente por la demora en producir un fallo definitivo. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del Ministerio de Salud, manifestando que no existe relación laboral alguna entre éste y la accionante, que no se acreditó que se estuviere cercenando el mínimo vital de una persona de la tercera edad, que se presenta un impedimento de tipo legal para realizar nuevos giros a cargo de la Nación, y que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para esta clase pretensiones.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de unas mesadas pensionales, lo cual es suficiente para discrepar del tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por la accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIA DIVA TAUSA contra el MINISTERIO DE SALUD, FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ D.C. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria