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T-63558(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia 63558 HUGO MORENO ECHEVERRY. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia 63558 HUGO MORENO ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: De plano resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado HUGO MORENO ECHEVERRY.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado considera como típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad, negaron la nulidad del trámite de incidente de reparación, en el proceso que cursa por el delito de homicidio culposo contra el adolescente S.A.C.C., recurre al juez de tutela para que se le proteja a su representada ALLIANZ SEGUROS S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que ALLIANZ SEGUROS S.A. le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulnerados por virtud del trámite penal son los de ALLIANZ SEGUROS S.A., pues sería la compañía la directa perjudicada con las decisiones objeto de queja, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de apoderado del tercero incidental ALLIANZ SEGUROS S.A., en la actuación penal ya mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la compañía en el proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo contra el adolescente S.A.C.C., criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado HUGO MORENO ECHEVERRY. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998 � Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s 8 5