Micelio
T-63557(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia No. 63557 JHON JAIRO CARDONA CABANZO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63557 JHON JAIRO CARDONA CABANZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO CARDONA CABANZO, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a JHON JAIRO CARDONA CABANZO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de receptación, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que mediante auto interlocutorio dictado el 18 de octubre de 2011, si bien es cierto negó la libertad condicional al sentenciado, también lo es que por redención de pena le reconoció tres (3) meses, diecinueve (19) días y seis (6) horas. 3.

La autoridad judicial referenciada apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y al establecer que el sentenciado había sido condenado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali al ser encontrado autor responsable del delito de receptación, mediante proveído del 20 de junio de 2012 le negó la redención de pena y dejó sin efecto jurídico la providencia a través de la cual se había pronunciado favorablemente sobre ese aspecto.

Contra esa decisión el peticionario interpuso y sustentó el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al superior funcional. Como posteriormente renunció a la alzada, el 17 de agosto de 2012 el expediente regresó a su lugar de origen. 4. Debido a que JHON JAIRO CARDONA CABANZO consideró la decisión proferida por el funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta como arbitraria y caprichosa, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993 para que se le conceda la redención pena a que dice tener derecho.

Motivo por el cual solicitó se revoque la providencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su proceder ajustó a la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo resolvió negar el amparo solicitado porque la revisar las decisiones judiciales dictadas por el Juez de ejecución de penas accionado no encontró ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, además teniendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, no lo hizo.

IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ciudadano JHON JAIRO CARDONA CABANZO lo recurrió, pero se abstuvo de manifestar los motivos de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JHON JAIRO CARDONA CABANZO, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza del auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el pronunciamiento dictado el 18 de octubre de 2011 mediante el cual le había reconocido tres (3) meses, diecinueve (19) días y seis (6) horas por redención de pena. 5.

Con base en la información que reposa en la presente actuación es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto interpuso el recurso de apelación contra la providencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Juez accionado, también lo es que posteriormente renunció al mismo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión de la cual discrepa hubiera sido revisada por el superior funcional, en grado de segunda instancia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JHON JAIRO CARDONA CABANZO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

El anterior criterio no es nada novedoso, si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de manera clara y precisa, puso de presente los motivos por los cuales resolvió negar la redención de pena solicitada por JHON JAIRO CARDONA CABANZO, y a su vez, dejar sin efecto jurídico el proveído dictado el 18 de octubre de 2011 a través del cual le había reconocido tres (3) meses, diecinueve (19) días y seis (6) horas, por ese concepto.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el aquí accionante estaba inmerso en las prohibiciones establecidas en la citada disposición, toda vez que a la pena que vigila y ejecuta el funcionario judicial accionado, aparece que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 lo había condenado por el delito de receptación. 9.

Además, sobre el tema referenciado, la jurisprudencia nacional ha señalado que solamente se exige que dicho antecedente sea posterior a la vigencia de la Ley 1142 y dentro de los cinco años anteriores a la condena actual, si se tiene en cuenta que: “…el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, busca evitar que personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley, sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados con la fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley.

Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente” (Negrillas fuera de texto) 10.

Así pues, para la Sala no hay duda que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no estructura vía de hecho alguna que vulneren garantías constitucionales al sentenciado, si se tiene en cuenta que están sustentadas en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P. - en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 11.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido redención de pena apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr002.html" \l "68A" \t "_blank" �68A� el cual quedará así: Exclusión de los beneficios y subrogados penales.

Modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sent. 31063 del 08-07-09. � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. PAGE 15