Micelio
T-63553(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63553 OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63553 OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 57 de Chaparral – Tolima, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El demandante señalo que cuando cursaba grado 11 en el año 2009, fue citado para definir su situación militar en el Distrito Militar No 57, oportunidad que fue aplazada para el 22 de diciembre de 2009, fecha en que se adelantaron algunos exámenes, quedando pendiente el de tipo psicológico, sin que le fuera otorgada nueva fecha de presentación. 2.

Agregó que el 11 de junio de 2011 en el municipio de Natagaima – Tolima, cuando se realizaba labores de control por parte de personal del Ejercito fue requerido para que se presentara en el referido Distrito, el 13 de junio de 2011, fecha esta última en que no asistió toda vez que debía presentar una certificación del SENA donde constara que estaba estudiando y la misma solo la expedían tres días después. 3.

Que al presentarse voluntariamente el 17 de junio de 2011, pudo enterarse que estaba en lista de remisos y finalmente el 26 de enero de 2012, fue notificado para que pagara una multa por valor de $2.042.000 por concepto de multas de evasión de inscripción y por ser remiso. 4. Con base en lo expuesto, OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Ejército Nacional no le puede imputar la condición de remiso, aunado a que no tener libreta militar le impide conseguir un empleo.

Solicita en consecuencia “se me exonere de las multas y se me permita cancelar el valor por la libreta militar que está liquidada, sin multas en ochenta mil pesos”

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada. 2. Durante el traslado ofrecido respuesta el Teniente Coronel MARINO VALENCIA RICO, Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, quien indicó que el accionante adquirió la condición de remiso por incumplimiento a la incorporación de fecha 14 de junio de 2011, “tal como aparece en el sistema de información de reclutamiento y control de reservas del Ejercito Nacional “REMISO CON MULTA” “Clasificado con recibo”, según el artículo 41 literal g Ley 48 de 1993, y la sanción que se establece por esta condición está consagrada en el artículo 42 literal e) ley 48 de 1993. … Y dado que el mencionado ciudadano, no presentó documentos probatorios, para justificar la no asistencia a concentración, se resuelve sancionar al señor OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR, con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder veinte salarios, de acuerdo con lo estipulado en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, y como para el presente caso se habla que el ciudadano se encuentra remiso desde el año 2011 se realizará de acuerdo a la ley la correspondiente liquidación, que es la etapa que continúa dentro del proceso de la definición de situación militar.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR porque no advirtió violación en el trámite y lo decidido por la Dirección de reclutamiento, al estar lo resuelto a lo indicado en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, pues el accionante no se presentó a la citación del 13 de junio de 2011, dando lugar a la sanción señalada. 4.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, porque considera que la multa impuesta desconoce que se presentó en reiteradas ocasiones durante el año 2009, aunado a que su situación económica no le permite sufragar el valor de la sanción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos que establece la ley y en ese sentido la solicitud de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Así mismo el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que mal puede afirmarse en el presente asunto, como pasa a considerarse. 3. Se tiene de acuerdo con el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar “las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” 4. Conforme a dicha normatividad, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: “(i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993);

(ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem);

(iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).”. 5.

Por su parte, el artículo 41 ejusdem contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remisos, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Así mismo, el artículo 43 de la norma en cita señala la junta para remisos, a través del cual se define la situación militar, en caso de tener tal calidad. 6.

Aclarado lo anterior, acertó el Tribunal de primer grado, al declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso la declaración de remiso y su correspondiente sanción fueron determinadas con sujeción al procedimiento establecido en la citada normatividad, en la medida en que OSCAR IVÁN SOLANILLA AGUIAR no se presentó a concentración el 13 de junio de 2011.

Si bien el accionante motiva su no presentación en que estaba a la espera de una constancia de estudios que debía expedir el SENA, tal justificación, no se encuentra dentro de los parámetros de fuerza mayor o caso fortuito, aunado que no es válido argumentar dentro de parámetros económicos su dejadez frente a la definición de su situación militar, ya que no tiene presentación que solo para el año 2011, y en razón a una batida militar, que se haya preocupado por obtener su libreta militar, cuando desde el año 2009, fue citado en su condición de estudiante bachiller. 7.

También es claro el accionante al afirmar que conoce de la multa impuesta mediante resolución, pues asegura haberse notificado, de tal suerte que al no interponer recursos puede colegirse su conformidad con el contenido de la misma y mal puede ahora debatirla para revivir un término ya precluido y que por incuria, negligencia o simple descuido dejó pasar, pues la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y residual, esto es, que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa idóneos, o como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, que no se constata en el caso que ocupa la atención de la Sala. 8.

En efecto, el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela descarta los requisitos para predicar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria, pues al constatar que la multa fue impuesta desde el mes de enero de 2012 en tanto la acción constitucional el 4 de septiembre de 2012, esto es, 9 meses más tarde, supone una interposición inoportuna e irrazonable que desvirtúa la existencia de un perjuicio que por sus características de inminencia y gravedad conduzcan a la adopción de medidas de protección urgentes e impostergables. 9.

Ahora bien, tampoco es posible alegar la vulneración del derecho al trabajo cuando fue la propia actuación o descuido del accionante lo que condujo a la declaratoria de remiso, pues al ser el servicio militar de carácter obligatorio, son los ciudadanos quienes deben propender por el estricto cumplimiento de los trámites necesarios para la definición de su situación militar; pero además, en todo caso, el accionante omitió demostrar cómo dicha calidad impide del todo desempeñar cualquier actividad de la cual pueda derivar ingresos para el sostenimiento propio y del núcleo familiar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2012. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-116 de 2004. � Sentencias C-740 de 2001 y C-456 de 2002. � Sentencia T 288 de 2008. 8 12