Micelio
T-6355 (14-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1152 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3091 de 1997

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6355 Acta 56 Bogotá, Distrito Capital, catorce de diciembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de pensionada de la Fundación San Juan de Dios, Zoraida Aurora Reyes ejercitó la acción de tutela contra el Ministerio de Salud y dicha fundación para que se les ordenara pagarle oportunamente sus mesadas pensionales. Según la solicitante, el Ministerio de Salud y la Fundación San Juan de Dios son las entidades que deben responder por el pago de sus mesadas pensionales, pero sistemáticamente han incumplido con su obligación de pagárselas oportunamente y con ello le han ocasionado inconvenientes para cumplir con el pago "del arriendo y manutención" al no cancelarle las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de este año. La solicitud fue presentada ante un Jugado Civil del Circuito, el que invocando lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial en razón de estar dirigida la acción contra el Ministerio de Salud, habiendo dicha corporación asumido el conocimiento y amparado los derechos constitucionales fundamentales a la vida y al pago oportuno de la mesada pensional de Zoraida Aurora Reyez, por lo que le ordenó a la Fundación San Juan de Dios que en las 48 horas siguientes pagara "la mesada pensional adicional de septiembre, octubre de 1999 y las que se causen con posterioridad" (folios 32 y 33), conforme está dicho en el fallo, en cuya parte considerativa asentó que la Nación por intermedio del Ministerio de Salud Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud debía proceder a girar los "saldos pendientes ( ) para cumplir con las acreencias sociales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, sin que el incumplimiento de la fundación sea óbice para abstenerse de cumplirlo" (folio 32).

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 1152 de 1999 la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud impugnó el fallo y como sustento de su recurso alegó que el contrato 799 de 1998 había sido cumplido en su totalidad por dicho ministerio y el Distrito Capital de Bogotá, mientras que el Hospital de San Juan de Dios lo había hecho apenas en forma parcial, por lo que no era dable a la Nación girar los valores correspondiente y tampoco podía obligársele a pagar un contrato que había sido incumplido, por así establecerlo el artículo 4º del Decreto 3091 de 1997.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la orden dada en la parte resolutiva del fallo lo fue directamente Fundación San Juan de Dios, es lo cierto que la acción se dirigió tanto contra esta fundación como contra el Ministerio de Salud y en la misma providencia se asienta que la Nación debe girar los que denomina "saldos pendientes" para de este modo "cumplir con las acreencias sociales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios", por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse que el Ministerio de Salud tiene interés legítimo en el resultado de la actuación y, por consiguiente, resulta procedente el estudio de la impugnación oportunamente presentada por la funcionaria a la que expresamente el artículo 8º del Decreto 1152 de 1999 le confiere la representación del Ministerio de Salud ante las autoridades judiciales.

Explicada la razón por la que legalmente resulta procedente el estudio del recurso, para revocar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sea reconocida una suma de dinero correspondiente a las mesadas pensionales de quien solicita la tutela, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

REVOCAR la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Zoraida Aurora Reyes de Reyes. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria