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T-63544(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 63544 JHON JAIRO RUEDA LASSO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 63544 JHON JAIRO RUEDA LASSO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON JAIRO RUEDA LASSO contra la decisión proferida el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer el 15 de junio de 2012, las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona efectuaron una requisa y al interno JHON JAIRO RUEDA LASSO le encontraron veinte punto tres (20.3) gramos de cocaína. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante un Juez con funciones de control de garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra el indiciado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en los términos establecidos en el artículo 376 y el numeral 1°, literal b) del artículo 384 del Código Penal, conducta punible que no fue aceptada por el investigado. 3.

Posteriormente, el Delegado del ente acusador y el procesado celebraron un preacuerdo consistente en que este último aceptaba la responsabilidad del delito endilgado, a cambio, se debía de retirar la circunstancia de agravación -cuando la conducta se realice en establecimiento carcelario-. 4. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, el 27 de agosto de 2012 adelantó la respectiva audiencia y aprobó el preacuerdo. 5.

Contra la anterior decisión, el Delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que como JHON JAIRO RUEDA LASSO fue sorprendido en flagrancia, únicamente tenía derecho a una cuarta (1/4) de la rebaja de la pena a imponer. Efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 301 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. 6.

La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona revocó la decisión recurrida por considerar que la “propuesta no fue concreta e inteligible, debidamente informada y sin indicar la pretensión punitiva….sin que ello indique que no pueda volverse a realizarse nueva negociación, acomodándose a los preceptos legales”. 7. Inconforme con la decisión última referenciada, JHON JAIRO RUEDA LASSO recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso “ya que el preacuerdo, se ajusta a los parámetros de ley”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JHON JAIRO RUEDA LASSO para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el escrito presentado por JHON JAIRO RUEDA LASSO deja ver que su intención está orientada a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante el cual había aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JHON JAIRO RUEDA LASSO, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de porte de estupefacientes agravado, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta es el mismo accionante quien reconoce que ha tenido la oportunidad de participar en las diferentes audiencias e incluso celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual, inicialmente fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. 8. Además, la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JHON JAIRO RUEDA LASSO no cumplía las exigencias previstas en la ley para ser aprobado, si se tiene en cuenta que “no dijo nada en cuanto a la parte de la pena a rebajar”, advirtiéndole al acusado que previo el cumplimiento de los preceptos legales podía volver a realizar “nueva negociación”.

Decisión que considera la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente o vulnere derechos fundamentales al aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.

De ahí que la propuesta fiscal deba ser seria, concreta, inteligible y con vocación de aceptación como diáfanamente lo prevé el Art. 369 en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada, al disponer que en un tal evento la Fiscalía tenga que indicarle al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente 10.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JHON JAIRO RUEDA LASSO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por la conducta punible tantas veces referenciada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JHON JAIRO RUEDA LASSO por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra pendiente que la Fiscalía General de la Nación presente escrito de acusación o, si a bien lo tiene, celebre un nuevo preacuerdo con el imputado. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 14.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JHON JAIRO RUEDA LASSO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de noviembre de 2011 y 10 de mayo de 2006.

Radicados 37209 y 25389, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. 24764 del 1°-06-06. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. PAGE 16