Micelio
T-63541(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63541 FERNANDO CIFUENTES CAMPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63541 FERNANDO CIFUENTES CAMPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por FERNANDO CIFUENTES CAMPO a través de apoderado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano referenciado a través de apoderado, acude al juez de tutela para que, en últimas, se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función Control de Garantías, Fiscalía Sexta Seccional y Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Popayán, concedan libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por FERNANDO CIFUENTES CAMPO a través de apoderado, la dirige contra las autoridades accionadas a efecto que se le otorgue libertad provisional por vencimiento de términos, corresponde señalar que de la respuesta ofrecida por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, se advierte que la segunda instancia de la decisión que negó libertad provisional al actor fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y no la citada Corporación que es enfática en señalar que no ha conocido proceso en contra del señor FERNANDO CIFUENTES CAMPO.

Agregó el Tribunal, que revisado el sistema de gestión siglo XXI, pudo constatar que el actor se encuentra comprometido dentro de la investigación radicada 2011-00471, respecto de la cual asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que actualmente adelanta audiencia de formulación de acusación, que igualmente se tiene que el 9 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Popayán negó libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán el 27 de julio de 2012.

Así las cosas, si bien el actor mencionó a la Sala Penal del Tribunal de Popayán, como autoridad vulneradora de derechos, corresponde indicar que de la respuesta suministrada, la citada Corporación es enfática en señalar que no ha cursado proceso en contra del señor FERNANDO CIFUENTES CAMPO, y por el contrario se tiene que quienes profirieron las decisiones cuestionadas son los Juzgados Quinto Penal Municipal de Garantías y Primero Penal del Circuito de Popayán, cuyo superior jerárquico es el Tribunal.

En tal sentido, ésta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que es el superior funcional de los despachos judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas.

Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes, no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 9 de octubre del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DEJAR si efecto jurídico el auto proferido el 9 de octubre del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a FERNANDO CIFUENTES CAMPO y a su apoderado.

CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6