CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.63537 NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63537 NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide esta Corporación respecto de la acción de tutela promovida por NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, contra las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla y la Fiscalía Once Delegada para la Justicia y la paz de esa ciudad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2006, a seis (6) años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir, radicado 2005-00060. La referida decisión cobró ejecutoria el 26 de enero de 2007, cuando el accionante a través de su defensora desistió del recurso de apelación. 2.
Correspondió igualmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, conocer de la aceptación de cargos que por el delito desplazamiento forzado, realizara el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que mediante fallo calendado 7 de marzo de 2011, lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La referida decisión no fue objeto de recursos. 3. Correspondió la vigilancia de las referidas condenas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla, que el 26 de enero de 2009, otorgó libertad condicional al actor, por el delito de concierto para delinquir, no obstante, fue capturado en razón del nuevo delito el 1º de marzo de 2010. 4.
Inconforme con las decisiones del Juez fallador, NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO interpuso acción de tutela ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, por considerar que procedía una acumulación de procesos y acción de revisión, la cual fue rechazada por improcedente el 19 de diciembre de 2011. El accionante, insistió con sus pretensiones a través de una segunda acción constitucional, la cual fue rechazada por la referida Corporación el 25 de enero de 2012, por considerarla temeraria. 5.
Como quiera que el actor no está de acuerdo con las decisiones atrás referenciadas, acude nuevamente al juez de tutela en amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se decrete “una acumulación de procesos… tengo derecho a una revisión de procesos ya que las penas conjuntas: 11 años por las dos penas, son muy altas.” Agregó que tanto el fiscal y el juez que conoció del proceso, son personas a las que denunció penalmente, sin que conozca las resultas de las investigaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa.
Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, señaló que NÉSTOR EMEL TOBON NARANJO alias “paputo”, fue postulado por el Gobierno Nacional, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, cuyo caso fue asignado a la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Colombia el 30 de abril de 2007, y que fue escuchado en versión libre los días 29 y 30 de octubre de 2011, diligencia donde el postulado esgrimió imputaciones contra el Fiscal y Juez Especializado de Sincelejo, circunstancia por la cual mediante informe calendado 12 de diciembre de 2011, compulsó copias de la versión a la Dirección Nacional de Fiscalías para que realizara la respectiva investigación. Agregó que la Fiscalía radicó escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante y se encuentra pendiente que el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, fije fecha para las referidas diligencias.
Finalmente señaló en cuanto a la acumulación de procesos solicitada por el postulado, que “es necesario agotar las audiencias de imputación, formulación parcial y legalización de cargos, para que en esta instancia procesal se pueda solicitar acumulación de las sentencias de los cargos que le fueron imputados y formulados respecto de los que ya existe sentencia condenatoria, a la pena que finalmente profiera el Tribunal de Justicia y Paz, con el fin de no encontrarnos en presencia de la violación al principio de legalidad del delito o de la pena, y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” ii) El doctor DUVIT OSPINO ALVARADO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que vigila la sentencia impuesta al accionante por el delito de desplazamiento forzado, donde advierte que el 24 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento despachó negativamente la solicitud de acumulación jurídica de penas y de libertad provisional impetrada por el señor NÉSTOR EMEL TOBON NARANJO.
Informó igualmente que: “este señor obtuvo libertad condicional otorgada por esta Juzgado, en el proceso que se le siguió por Concierto para delinquir el 26 de enero de 2009 y luego fue capturado en el proceso por el delito de desplazamiento forzado el 1º de marzo de 2010, siendo la pena de sesenta (60) meses de prisión, sin que hasta este momento, el señor NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, haya elevado petición alguna a esta agencia judicial, por lo que se sólo se acaba de avocar el conocimiento del proceso como lo hemos dicho.” iii) El doctor JUAN CARLOS CASTILLA CRUZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, se pronunció informando los procesos que adelantó en contra del actor, señalando que actualmente se encuentra en ejecución de penas, ante el Juez ejecutor de la ciudad de Barranquilla. iv) Finalmente se pronunció el señor Magistrado doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo, remitiendo copia de las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela incoadas por el accionante, indicando que contra las mismas no se interpuso recurso de apelación, circunstancia que torna improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, es especial la que negó acumular los procesos adelantados en su contra por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado; del cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo, que mediante sentencias del 19 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente, negaron por improcedente las pretensiones incoadas por el accionante, al considerar que el procedimiento realizado por el Juez Especializado accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
De la lectura de los fallos dictados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo pronto se advierte que en las sendas decisiones se explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron adoptar la decisión objeto de reproche, además en la primera sentencia de tutela, previo al estudio del acervo, llegó a la conclusión que: “…En ese análisis encuentra la Sala que contra el fallo de condena que cuestiona el actor, concretamente por considerar que la pena de cinco años de prisión que le impuso el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo por el delito de desplazamiento forzado, es muy elevada pues no se compadece con la aceptación de los cargos que hizo, procedía el recurso de apelación de conformidad con el articulo 191 de la Ley 600 de 2000.
Luego ese otro medio de defensa estaba al alcance del accionante para controvertir la decisión adoptada por el juez, y si a éste no acudió oportunamente, no puede servirse ahora de la acción de tutela para cuestionar los fundamentos que le sirvieron al funcionario judicial para tomar dicha determinación, pues esta vía no ha sido instituida para revivir términos judiciales que las partes voluntariamente dejan caducar.
En efecto se extrae de lo manifestado por el juez demandado que el señor NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO, no ejerció el recurso de apelación contra la providencia que por esta acción cuestiona, por manera que no puede pretender que por este mecanismo se le habilite una nueva oportunidad procesal para controvertir dicha decisión.” Circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, pues como en efecto señaló el Tribunal accionado, si el actor consideraba que las condenadas impuestas por el Juez Especializado de Sincelejo, violentaban sus garantías fundamentales, debió haber acudido a los recursos dispuestos por el legislador – apelación o extraordinario de casación.-, sin embargo no lo hizo, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su defensor y permitió que las sentencias de primer grado adquirieran firmeza. 7.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.
Entonces: al haber contado NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior de los procesos penales que cursaron en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.
De otra parte se advierte que no es cierto que no se haya tramitado las sendas denuncias elevadas por el accionante contra el Fiscal y Juez Especializado de Sincelejo, pues como se lee de la respuesta ofrecida por la Fiscalía Once de Justicia y Paz de Barranquilla, estas fueron remitidas el pasado 12 de diciembre de 2011 a la Dirección Nacional de Fiscalías, para la correspondiente investigación, por lo que es en dicha instancia donde puede entrar a realizar el seguimiento de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por NÉSTOR EMEL TOBÓN NARANJO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-1291 de 2002 � Folio. 81 y s.s. c.1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007. PAGE 16