CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63532 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63532 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. EDWIN MAYORGA DÍAZ quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, puso de presente que el 17 de agosto de 2012, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicitud de corrección del auto proferido el 19 de julio de 2012, toda vez que no fue referido el delito por el realmente fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, sino otro diferente, “circunstancia que a futuro podría ocasionar mal entendidos durante la fase de ejecución de pena”. 2.
Como quiera que al momento de interponer la acción constitucional no había recibido respuesta, acudió al juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil “dar respuesta y corregir el error cometido ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por EDWIN MAYORGA DÍAZ. 2. El doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, señaló que si bien es cierto vigilaba la pena impuesta al demandante, el 19 de julio de 2012, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.
Por su parte el doctor AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, informó que ese despacho accedió a la solicitud del actor y el pasado 20 de septiembre, mediante despacho comisorio No 186, dirigido al Asesor Jurídico del Centro Carcelario donde se encuentra recluida el actor, aclaró que el delito cometido por el sentenciado “pertenece al contemplado en el artículo 205 del Código Penal ACCESO CARNAL VIOLENTAO Y AGRAVADO, Artículo 211 ibídem, “LA CONDUCTA SE COMETIERA CON EL CONCURSO DE OTRA U OTRAS PERSONAS” en concurso heterogéneo y simultáneo con LESIONES PERSONALES, en la modalidad de Perturbación Psíquica de carácter permanente – Art. 115-2 del Código Penal.” Colorario de lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2012, con base en la respuesta suministrada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de esa ciudad y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela fue superada. 5.
LA IMPUGNACIÓN: EDWIN MAYORGA DÍAZ al momento de notificarse de la decisión, la recurrió, sin indicar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, está orientada a conseguir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, corrija el delito que fuera mencionado en el auto calendado 19 de julio de 2012, el cual al parecer no es la conducta penal por la cual fue condenado. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, si bien es cierto al momento de interponer la acción no había remitido respuesta al accionante, también lo es que al advertir dicha falencia, el 20 de septiembre pasado, accedió a la pretensión del actor y mediante Despacho Comisorio No 186 a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de San Gil, notificó a EDWIN MAYORGA DÍAZ de la aclaración realizada. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU540 de 2007 8 11