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T-63529(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63529 JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63529 JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el 1° de septiembre de 2002 un hombre armado ingresó a la casa de habitación de CONSUELO CRUZ y la accedió carnalmente. Debido a que el infractor resultó herido con arma blanca, soldados del Ejército Nacional lo trasladaron la Hospital del municipio de Rosas, Cauca, e “informaron que el agresor era JHON RENDÓN RAVE, también perteneciente al Ejército”. 2.

Instaurada la respectiva denuncia, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción, dispuso trasladarse al citado centro asistencia de salud para escucharlo en indagatoria y solicitó al Comandante del Batallón José Hilario López, con sede en Popayán, remitiera copia de “su historial a fin de identificar e individualizar plenamente al sindicado de autos”. 3.

La entidad referenciada informó que “JHON RENDÓN RAVÉ es orgánico del Batallón Codazzi con sede en la ciudad de Palmira, se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.701.840, fecha de nacimiento 25 de junio de 1982, Nombre de la madre ADIELA REVÉ. Dirección Diagonal 4E No. 10-54 de Bogotá”. 4. Como quiera que las diligencias adelantadas por el ente investigador para localizar al sindicado resultaron infructuosas y al tener conocimiento que había sido retirado del servicio activo, libró en su contra la respectiva orden captura y mediante resolución dictada el 9 de febrero de 2005 declaró persona ausente “a JHON RENDÓN RAVÉ o JHONY JOSÉ RENDÓN RAVÉ, C.C. No. 12.701.640 de Pasto o 12.751.840 de Pasto, nacido el 25 de junio de 1982, hijo de Adela Ravé…” 5.

El 8 de abril de 2005 de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Cerrada la investigación y dictó resolución de acusación como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado. 6. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, etapa procesal esta última en la que la defensora de oficio solicitó la absolución de su representado por no existir plena prueba para derivar responsabilidad penal. 7.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 condenó al acusado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, autoridad que envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran a enterarse de la sentencia condenatoria.

Como ninguno compareció, se procedió a notificarse por edicto.

8. JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ fue capturado el 25 de julio de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente. Como el sentenciado consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, directamente acudió la acción constitucional de hábeas corpus, alegando que ni su nombre “ni mi cédula de ciudadanía coinciden con los datos consignados en la boleta de encarcelación”.

De ese trámite conoció en primera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que mediante providencia dictada el 28 de julio de 2012, resolvió negar las pretensiones del sentenciado al establecer que la orden de captura librada en su contra fue expedida por un juez de la República, al interior de un proceso legal y con la finalidad de hacer efectiva la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se encuentra legalmente ejecutoriada. 9.

En vista lo anterior, el sentenciado por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y buen nombre porque consideró que las autoridades judiciales accionadas no fueron diligentes en tratar de ubicarlo antes de vincularlo como persona ausente o de informarle del proceso penal que cursaba en su contra.

De otra parte se quejó del rol desempañado por la defensa técnica, de la falta de claridad frente a la individualización e identidad del presunto infractor y de la carencia de motivación del fallo proferido contra su representado. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de acto sexual violento agravado “desde la vinculación del accionante como persona ausente” y se ordenara su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ. 2. La doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Juez Primera Penal del Circuito de Popayán, para mejor proveer remitió a la Corporación Judicial de primera instancia, la actuación penal que cursó contra el accionante.

No sin antes poner de presente que “A folio 21, obra poder otorgado por el señor RENDÓN RAVÉ a la doctora GLORIA LUCY PEÑA, adscrita a la Defensoría Pública (fl.21). Con base en este poder infiere esta Juez que dicho señor conocía la existencia del proceso adelantado en su contra”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 17 de septiembre del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando después revisar la actuación que cursó contra el demandante por el delito de acceso carnal violento agravado, no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente y siempre estuvo asistido por una abogada.

Además, del poder otorgado por el aquí accionante a una profesional del derecho llegó a la conclusión que tenía conocimiento del proceso que cursaba en su contra y aún bajo esa circunstancia optó por desentenderse del mismo. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, el apoderado de JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, no sin antes aceptar que en la actuación penal que cursó contra su asistido, existía el memorial poder conferido a una profesional del derecho para que representara sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVE está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor del delito acceso carnal violento agravado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 24 de octubre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que sabía el proceso que cursaba en su contra. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ, quien fuera identificado por miembros del Ejército Nacional como la persona que participó en los hechos en los que fue accedida carnalmente la ciudadana CONSUELO CRUZ.

Además, enterado del proceso que cursaba en su contra confirió poder a la misma profesional del derecho de la Defensoría Pública que lo venía asistiendo y el ente acusador con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria libró la respectiva orden de captura. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma.

No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y la investigación continuó con el defensor que designó el aquí accionante. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque tal como se puso se presente en el acápite de antecedentes que hace de esta providencia, demostrado quedó que JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ siempre estuvo enterado de la investigación penal que cursaba en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, tanto es así que cuando lo consideró necesario, estampando su rúbrica y número de cédula, nombró abogada de confianza, por ende, no resulta de recibo que ahora alegue una situación que él mismo cohonestó, pues contó con la oportunidad de comparecer al proceso y no lo hizo. 11.

De otra parte, acreditado también quedó que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque la profesional del derecho designada, que fue la misma que actuó como defensora de oficio, participó en la audiencia de juzgamiento y en aras de proteger los derechos del acusado señaló que no estaban dados los presupuestos para impartir condena.

Si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12. La Sala no desconoce que el abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JHONNY JOSÉ RENDÓN RAVÉ como autor responsable del delito acceso carnal violento agravado. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 17