Micelio
T-6352 (14-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6352 ACTA: 56 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, catorce (14) de diciembre de dosmil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 8 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Luis Gonzalo Ramírez Castiblanco, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por considerar violados los derechos contemplados en los artículos 1, 2, 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Expone el interesado que inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas y Caja de Previsión Social, correspondiéndole por reparto al juzgado accionado, despacho que profirió sentencia el 26 de enero de 1998 condenando a las demandadas a pagar al actor $5300 diarios desde el 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1993 por concepto de indemnización moratoria y absolvió de las demás pretensiones.

El fallo fue apelado y el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia condenando a pagar al Departamento sumas por concepto de viáticos, horas extras y reajuste a las cesantías pero no modificó la condena de indemnización moratoria porque entendió que el demandado obró de buena fe. Pretende con el amparo solicitado que se imponga la condena de la moratoria hasta cuando le sea cancelado lo adeudado y se confirme en lo demás la providencia mencionada. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que los funcionarios que intervinieron en las sentencias que condenaron a los demandados no violaron derechos al accionante a través de vías de hecho pues sus decisiones se ajustaron al trámite de cada proceso y la conclusión final está basada en criterios probatorios y doctrinarios analizados objetivamente no siendo admisible que por no haberse acogido la pretensión de la indemnización moratoria se le viole el derecho de defensa o el debido proceso y al juez de tutela no le es viable controvertir la interpretación que hicieron los jueces del conocimiento como tampoco el ajustado desarrollo del proceso. 3.El interesado impugnó la decisión tal como aparece en el folio 153 de las diligencias.

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6352 �PÁGINA � �PÁGINA �4�