CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63508 ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63508 ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Popayán y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia calendada 23 de octubre de 2009, condenó a ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA como autor del delito de extorsión agravada tentada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que mediante auto calendado 14 de agosto de 2012, resolvió negativamente solicitud de rebaja de pena, que con fundamento en el artículo 269 del Código Penal elevó el accionante “por haber indemnizado integralmente a la víctima antes de proferirse la respectiva sentencia”. 3.
Informa el accionante, que elevó igual solicitud directamente ante el Juez fallador, quien mediante oficio 549 del 24 de julio de 2012, negó el pedimento por encontrarse el fallo debidamente ejecutoriado. 4. Con fundamento en un fallo proferido el 10 de agosto de 2010, por una Sala de Tutelas de esta Corporación y la sentencia de casación 35765 del 6 de junio de 2012, donde se alude que el artículo 269 es un derecho y no un beneficio, pretende el accionante, se ordene a las autoridades accionadas redosificar la pena con la rebaja referida y se ordene su libertad inmediata por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados. 2. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta el doctor GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien informó que ese despacho judicial, es el encargado de vigilar la pena impuesta al señor ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA.
Advirtió el funcionario, que mediante auto calendado 14 de agosto de 2012, le fue denegada la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, por cuanto ese despacho no era el competente para ello, decisión que recurrió el actor, sin embargo no fue sustentada la apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia fechada 17 de septiembre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que no se reúne uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues si bien el actor recurrió la decisión mediante la cual negó su petición, no llevó a cabo la sustentación del recurso, que igual proceder aconteció con el fallo de instancia cuestionado.
IMPUGNACIÓN: ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA al momento de notificarse de la decisión del Tribunal a quo, impugnó la decisión, sin señalar los argumentos que fundamentan el disenso, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Popayán y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, accedan a la redosificación de la pena que considera tiene derecho, en virtud del artículo 269 del Código Penal. 3.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominado requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias, el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA, se orienta a cuestionar la sentencia de primer grado proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, así como el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2012, que negaron reconocer la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima; se debe indicar que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo no lo hizo y permitió que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza, incluso el auto proferido por el Juzgado ejecutor, pese que lo recurrió mediante apelación, no lo sustentó 7.
Entonces: si ANDRÉS FELIPE ESTRELLA BEDOYA contó con la posibilidad de impugnar las decisiones objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno. 8.
Olvidó el actor que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
De otra parte, precisa la Sala, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales se negó a disminuir la pena con fundamento en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, circunstancia que lejos está de ser catalogada de arbitraria y caprichosa que atente contra las garantías constitucionales del actor, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta, que en dichos términos ofreció respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente, aunado que para la fecha de la sanción, no se habían decantando los criterios jurisprudenciales que ahora trae a colación el actor. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 12.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya (sin hacer uso de recurso), los despachos judiciales accionados hayan concedido la redosificación de pena pretendida, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. � Corte Constitucional Sentencia. T-1343 de 2001 8 12