Micelio
T-63501(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63501 ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63501 ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 y 24 de octubre y 11 de noviembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio de 2002 decretó la apertura de la instrucción, ordenó la vinculación mediante indagatoria de ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 2.

Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, mediante resolución fechada 29 de marzo de 2004 lo declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3. El ente acusador le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Cerrada la investigación, el 29 de junio de 2007 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 4.

En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias inicialmente fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con asistencia a esta última del defensor de oficio quien presentó a favor del procesado los respectivos alegatos de conclusión. 5.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2010 condenó al acusado a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión coautor responsable de los injustos penales por los que fue convocado a juicio, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno.

6. ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideró que las autoridades judiciales accionadas no fueron diligentes en tratar de ubicarlo o de informarle del proceso penal que cursaba en su contra, máxime cuando desde el 13 de enero de 2008 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Ibagué. De otra parte se quejó del rol desempeñado por el defensor de oficio.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, con el fin de “ejercer mi derecho de defensa tanto técnica como material”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ. 2.

La doctora LAURA ANNICK MÉNDEZ GARCÍA, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, se limitó a relacionar las etapas procesales por las que pasó el proceso penal que cursó contra el accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Cúcuta al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades judiciales accionadas, mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2012 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, máxime cuando del estudio del acervo probatorio pudo establecer que el accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y como él mismo lo admitió, incluso se “ presentó alegato de conclusión”.

Agregó que como el demandante está privado de la libertad por un asunto diferente, es una circunstancia que la llevó a inferir que conocía de la actuación penal que cursaba en su contra y “ su deseo de ausentarse del proceso por el cual interpone tutela ”, lo que lo llevó a privarse de la posibilidad de “ejercer defensa material, decisión exclusiva del accionante”.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ a través de apoderado lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 20 de agosto de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al ciudadano ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, tanto así que con el con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ no desconoce haber participado activamente los días 23 y 24 de octubre y 11 de noviembre de 2001 en “ hurtos a residencias” en la ciudad de Cúcuta, y que por dicha circunstancias sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, por ende, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. En este punto precisa la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara que para el momento que se llevó la audiencia de Juzgamiento el actor se encontraba privado de su libertad en Ibagué, Tolima, por otro asunto, también lo es que guardó silencio al respecto, y dicha situación no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada. 11.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque tal como lo reconoce en el escrito de tutela el defensor de oficio de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

La Sala no desconoce que el profesional del derecho designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 15