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T-6349 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Expediente No 6349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6349 Acta No 56 Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA INÉS MORENO DE ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 17 de noviembre de 2000, en el proceso de tutela que le sigue a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- MARÍA INÉS MORENO DE ROMERO instauró acción de tutela contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se le ordene modificar parcialmente el Acuerdo 894 de 2000 por medio del cual tomó la decisión de trasladar el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, con todo su personal, como Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, en el sentido de ubicarla en un juzgado de igual categoría en el municipio de Pacho, pues considera que con la orden de traslado se le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, igualdad y unidad familiar.

Aduce que es empleada del poder judicial desde hace 29 años, estando inscrita en la carrera administrativa, desempeñándose desde el 16 de octubre de 1971 como secretaría del juzgado penal del circuito de Pacho (Cundinamarca); que desde 1993 viene padeciendo una afección de la columna, adquirida en ejercicio del cargo mencionado y que su cónyuge sufre de trombosis que lo mantiene con incapacidad permanente según el certificado médico adjunto; que siempre ha vivido con su familia en el municipio de Pacho; que el 13 de octubre de 2000 llegó una comunicación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que, sin motivo alguno, ordenó trasladar el juzgado penal del circuito de Pacho, con todo su personal, al municipio de Soacha, decisión que afecta su estabilidad laboral y familiar así como sus derechos derivados de la carrera judicial como empleada del régimen antiguo; que por su enfermedad, la de su esposo y por su familia, se vio obligada a solicitar una licencia ya que, por esas razones, le es imposible trasladarse al municipio de Soacha; que el referido Acuerdo desconoce sus derechos fundamentales que ha reseñado, pues la está obligando a renunciar del poder judicial, lo que, a su juicio, no es justo. 2.- Admitido el trámite y enterado el Presidente de la Sala accionada, respondió que la tutela en este caso es improcedente porque la quejosa dispone de otros medios de defensa judiciales y porque el art. 257 de la Constitución señala entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: "1. fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y distribuir los despachos judiciales. 2.

Crear, Suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia…”, funciones que ratifica el artículo 85 de la ley 270 de 1996 en sus numerales 5 y 9; destaca además, que ninguno de los derechos fundamentales señalados por la actora como vulnerados, lo han sido y que al garantizarle su estabilidad laboral con la creación del nuevo juzgado ningún perjuicio irremediable se presenta (fls 18 a 24). 3.- El Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, despachó negativamente las súplicas de la peticionaria.

Adujo para ello, en síntesis, que el acto administrativo cuestionado está amparado por la presunción de legalidad; que su vigencia y firmeza no se encuentran afectadas por decisión jurisdiccional de nulidad o suspensión provisional que lo haga inaplicable o inejecutable y que la circunstancia de que con él se afecten ciertos derechos subjetivos de la actora, ello no da pie para acudir a la acción de tutela como medio idóneo para su anulación, suspensión o modificación como erróneamente lo pretende aquella, debiendo utilizar la vía contencioso administrativa mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( sentencia de 17 de noviembre de 2000, fls 25 a 31). 4.- la decisión del tribunal fue impugnada por la demandante reiterando que el traslado ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura afecta su trabajo y le causa perjuicios de orden económico y familiar, amén de los problemas de salud que padece.

Sugiere que por estar vacante la secretaría de los juzgados de familia y promiscuo del circuito de Pacho, se le ubique en uno de esos cargos, ya que así lo indica el estatuto de la carrera judicial (fl.34). SE CONSIDERA Invocando violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la unidad familiar, MARÍA INÉS MORENO DE ROMERO promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo 894 de 2000 por medio del cual ordena trasladar el Juzgado Penal del Circuito de Pacho Cundinamarca, con todo su personal, como Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha.

Sostiene que dicho traslado le causa enormes perjuicios de orden personal, familiar y económico, por cuanto se afecta su estabilidad emocional por la separación de su cónyuge y de su familia y porque con el salario que devenga no puede sufragar gastos en ambos municipios. Añade que padece una afección en la columna, adquirida en el ejercicio del cargo y que su esposo sufre de trombosis que lo mantiene incapacitado permanentemente, razones, a su juicio suficientes para que el juez constitucional ordene a la Sala accionada modificar parcialmente el acto administrativo en cita, en el sentido de que se le ubique en un juzgado de igual categoría en el municipio de Pacho.

En este orden de ideas, revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado, que el traslado del Juzgado Penal del Circuito de Pacho, con todo su personal, como juzgado tercero penal del circuito de Soacha, obedeció a “la necesidad de dar una destinación más eficiente a los recursos destinados a su funcionamiento con el fin de cumplir su obligación constitucional y legal de garantizar una justicia pronta, cumplida y eficiente…” (fl. 22).

De otra parte, el Acuerdo 894 de 2000 fue expedido en ejercicio de facultades constitucionales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 257 de la Constitución Política, y de facultades legales otorgadas por el numeral 5º del artículo 85 de la ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Por lo tanto, reviste las características de acto administrativo, y en tales circunstancias, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el medio idóneo para discutir los derechos impetrados por la actora, lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial, que hace improcedente en este caso la acción de tutela.

Para esta Corporación los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública. El ejercicio del denominado “ius variandi” no implica necesariamente un perjuicio que deba impedirse a través de la acción de tutela.

De ahí que si la actora considera que se abusó de tal derecho, desmejorándola en sus condiciones de trabajo, familiares y de ubicación, debe utilizar la vía judicial señalada atrás, para que, con observancia y cumplimiento del debido proceso, el juez competente pueda determinar, si en las específicas circunstancias en que se produjo su traslado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo uso legítimo de sus facultades constitucionales y legales, o si por el contrario, desconoció los derechos de la accionante.

La orden dada por la Sala accionada de trasladar el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, con todo su personal, como Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, no puede entenderse que por sí misma vulnere el derecho al trabajo que garantiza el artículo 25 de la C. N.; solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar el trabajador no sean “dignas y justas” podría considerarse lesionado un derecho de los inherentes al ser humano que hiciera viable el amparo constitucional deprecado.

Es igualmente factible, que el cambio del lugar de trabajo puede afectar el normal desarrollo de las relaciones familiares, pero ello no significa necesariamente que esta natural afectación de la vida familiar suponga un desconocimiento del derecho que tiene la accionante y su núcleo familiar a la estabilidad emocional, ni la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

En cuanto al derecho a la salud, no se puede imputar su violación a la Sala Administrativa del Consejo cuando no hay prueba en la actuación de que conocía de las dolencias de la accionante y de su esposo en el momento en que tomó la determinación del traslado. Por último tampoco se considera violado o amenazado el derecho a la igualdad invocado por la quejosa, por cuanto su traslado obedeció, como se dejó explicado, a las necesidades del servicio y a facultades constitucionales y legales expresamente asignadas a la Sala accionada, y porque además, aquel se hizo con todo el personal del Juzgado Penal del Circuito de Pacho para ocupar los mismos cargos y en condiciones económicas similares a las que traían.

En conclusión, si se aceptara que en todos los casos en los que un servidor público, casado y con hijos menores, es trasladado de un lugar a otro, se violan los derechos de estos últimos y los demás señalados en el escrito de tutela, como pretende hacerlo notar la demandante, resultaría inoperante la norma que contempla específicamente esta situación administrativa.

Son suficientes las motivaciones anteriores para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria PÁGINA 7