CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63488 HUGO AGUDELO VIEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63488 HUGO AGUDELO VIEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el doctor HUGO AGUDELO VIEDA en representación de la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puede inferir que la señora LUZ STELLA AGUDELO ATEHORTUA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S representada legalmente por el accionante HUGO AGUDELO VIEDA, para que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo que se desarrollo desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 5 de agosto de la misma anualidad, fuera condenado a pagarle indemnización por despido injusto e ilegal, indexación y costas procesales. 2.
Correspondió las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, condenó a la sociedad demandada a cancelar las aspiraciones de la accionante. 3. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demanda interpuso recurso de alzada, ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que profirió fallo de segundo grado, el 30 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
4. HUGO AGUDELO VIEDA en su calidad de representante legal de la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S., acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, no valoraron adecuadamente las pruebas que obran en el expediente “y que si permiten establecer la duración de la obra para la cual se contrató a la trabajadora”, que es “importantísimo advertir que dicho despido injusto no se encuentra probado en el proceso”, en consecuencia solicita se deje sin efecto las decisiones cuestionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que los juzgadores no actuaron arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestran razonables, de modo que no era posible la intervención constitucional para patrocinar nuevos escenarios de discusión, promover nuevos debates, revivir términos procesales precluidos o modificar las decisiones que la parte considera desfavorables.
IMPUGNACIÓN: HUGO AGUDELO VIEDA en su calidad de representante legal de la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S. recurrió la decisión, insistiendo en que existe material probatorio que determina que la labor realizada por la demandante era de obra o labor contratada, por lo que no podía tipificarse el despido injusto declarado por las autoridades accionadas, y que así lo determina las evidencias allegadas al expediente; solicita en consecuencia se revoque el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de HUGO AGUDELO VIEDA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, que condenó a TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S, a reconocer las pretensiones de la ciudadana LUZ STELLA AGUDELO ATEHORTUA. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por HUGO AGUDELO VIEDA representante legal de TRABJADORES TEMPORALES S.A.S, que tuvo como fundamento iguales argumentos a los esbozados en este trámite constitucional, llegó a la conclusión que: “En el presente evento, el contrato de trabajo, de la demandante, fijó no solo la modalidad de contratación por la duración de la obra o labor contratada, sino que adicionalmente, indicó las condiciones y exigencias que deben resultar ser norma imperante, en desarrollo de la vinculación laboral; fijando en relación con la manera de terminación del vinculo, que su vigencia se extendería por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el USUARIO (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA), parámetro de referencia que brilla por su ausencia, en este juicio, limitándose el nexo de trabajo a fijar como parámetro único de obra o labor contratada: “/…/ LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PARA ATENDER LABORES RELACIONADAS CON EL PROYECTO ICBF ARCHIVISTA, APOYO EN LA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS.
CATEGORIA TM1, SEGÚN SOLICITUD DE SERVICIO CONTRATO No 029 DE 2006. (ART. 77 NUMERAL 3º LEY 50/90…/”, sin que se aviste señalamiento particular frente a la labor individual de la demandante, la ocurrencia de algún cronograma de actividades que lleve a establecer qué ciclos o etapas, en los que se dividiera el servicio exclusivo de aquellas, tales como la etapa de codificación, sistematización, o cualquier otro ítem, que de un mojón o señale luces frente a determinación de momentos intermedios en el desarrollo de la obra contratada, por el contrario de la simple lectura de texto contractual de trabajo, es claro que el mismo lejos de distinguir momentos o etapas de elaboración del objeto contratado, extiende a la vinculación de trabajo, la temporalidad requerida para la realización de la obra o labor contratada, situación que de presentarse tal distinción frente a la necesidad de la universidad, si debió distinguirse, si bien no señalando un plazo, que desnaturalizaría la vinculación laboral por obra o labor contratada, si identificando los momentos para los cuales era necesaria la presencia de la trabajadora, por culminarse una específica etapa del desarrollo del objeto contratado, situación que brilla por su ausencia, habiendo sido carga de la empleadora su especificación en detalle frente al evento de no coincidir la culminación del nexo de trabajo, con la finalización de la obra para la cual fue contratada la trabajadora.
Ahora bien, pretende salvaguardar su responsabilidad, la empresa temporal, bajo el argumento de haber sido requerida para la empresa beneficiaria del servicio, en los términos de la cláusula segunda del nexo de trabajo, bajo cuyo tenor señala: /…/En consecuencia éste contrato terminará en el momento en que el USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna…/ Ciertamente, es una previsión contractual que en su momento fue suscrita en señalar aceptación por parte de la trabajadora, sin embargo, la misma entraña una mera liberalidad del empleador, sujeta a la voluntad de un tercero beneficiario, que a todas luces desdibuja la naturaleza del contrato de obra o labor determinada, afectando la estabilidad relativa del trabajador, quien por lo menos deberá tener un mínimo de certeza sobre el tiempo de vigencia de su servicio en razón de la actividad que va a desempeñar, asi la duración de la misma no se conozca, pero sea posible determinarla, pues es éste el único y real referente al que obedece la naturaleza jurídica del contrato de obra o labora contratada, y no a la mera liberalidad del beneficiario, quien en cualquier momento, sea en desarrollo de la obra o al final de la misma, pueda decidir a su amaño, si se mantiene o no la vigencia del contrato de trabajo, dejando a la parte más débil de la relación contractual, sometida a la voluntad unilateral de un empleador que obedece la orden inconsulta del tercero beneficiario, cuya facultad sin limites, pretenda avalarse por una cláusula que le reste efectos a un proceder que eventualmente pudiera convertirse en arbitrario afectando principios superiores de los trabajadores vinculados en misión, situación inaceptable en un Estado Social de Derecho, como el nuestro, proteccionista de las prerrogativas mínimas de sus trabajadores asalariados, lo que llevará a considerar la ineficacia de la cláusula referida.” 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía confirmar la providencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual condenó a la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES S.A.S a cancelar las pretensiones elevadas por la ciudadana LUZ STELLA AGUDELO ATEHORTUA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante HUGO AGUDELO VIEDA, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 12