CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera instancia No. 63486 PABLO EMILIO ASPRILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 63486 PABLO EMILIO ASPRILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO ASPRILLA, contra la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Unidad Nacional de Justicia y Paz, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna e integridad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se infiere que el señor PABLO EMILIO ASPRILLA, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, el homicidio de su hijo PABLO ALFREDO ASPRILLA VARGAS, perpetrado por grupos al margen de la ley el 13 de marzo de 1994, así como de tres delitos de desplazamiento forzado acaecidos en diciembre de 1987, abril y junio de 1994, el último que implicó el desapoderamiento del inmueble donde residía en la ciudad de Barrancabermeja. 2.
Indica el actor, que dentro del trámite de la Ley 975 de 2005, fue reparado exclusivamente por el asesinato de su hijo, sin que exista pronunciamiento frente a la restitución del referido predio, solicita en consecuencia se le de prioridad al trámite de restitución de tierras atendiendo su avanzada edad y situación de discapacitado, y por ende se le asigne un funcionario de la Fiscalía adscrito a la Unidad de Tierras más cercano del departamento donde actualmente reside – Quindio-, con el fin de que le reciba declaración y de inicio al trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. La doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Veinticinco Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, señaló: “Con base en los hechos que el accionante puso en conocimiento y respecto al bien objeto de la misma, esta Delegada adelantó con base en la documentación allegada el estudio de títulos y se evidenció que no existe certificado de tradición que demuestre su titularidad del bien que reclama, adicionalmente se encuentra habitado por un tercero que presuntamente es de buena fé. Así mismo se consultó con la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga, quien documenta los hechos ocurridos en la zona de Barrancabermeja y nos informó que hasta la fecha los hechos que reportó el señor ASPRILLA no han sido reconocidos por postulados del extinto Bloque BCB quienes operaban en el departamento de Santander.
Ahora bien, como en el caso particular el predio no ha sido ofrecido, ni tiene injerencia alguna con los postulados de la Ley 975 de 2005, con fines de restitución, la competencia de dicho trámite está en cabeza de las autoridades especializadas en restitución de tierras conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, artículos 72 y s.s. Por lo anterior y en aras de agilizar las gestiones para el restablecimiento de los derechos del señor ASPRILLA, se priorizará la entrega de la carpeta que contiene documentación del predio a la Unidad de Tierras para que de manera inmediata adelanten ante la autoridad competente los trámites para la restitución del predio que reclama, del cual se le estará comunicando.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto objeto de estudio, la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor PABLO EMILIO ASPRILLA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Veinticinco Delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contrario a lo señalado por el actor, demostrado quedó que se viene adelantando los trámites correspondientes tendientes a determinar la procedencia de entrega del inmueble cuestionado, y si a la fecha no se ha tomado un decisión de fondo, esto tiene fundamento en que el inmueble no ha sido ofrecido, ni tiene injerencia con los postulados de Justicia y Paz.
En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las restantes pesquisas que viene realizando la autoridad accionada, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 4. De otra parte, el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por PABLO EMILIO ASPRILLA: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.
Efectivamente, PABLO EMILIO ASPRILLA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por PABLO EMILIO ASPRILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia T-010 de 1998 8 10