República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63480 EURÍPIDES SILVA TORRES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63480 EURÍPIDES SILVA TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano EURÍPIDES SILVA TORRES, contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el mes de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantía la audiencia de formulación de imputación contra EURÍPIDES SILVA TORRES, por el delito de extorsión agravado tentado, cargo que fue aceptado por el investigado. 2.
Presentado el escrito de acusación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2010 lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión y multa de 3.411.66 s.m.l.m.v. en calidad de coautor penalmente responsable de la conducta punible previamente aceptada, no sin antes advertirle que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no tenía derecho al otorgamiento de reducciones penológicas, subrogados y demás beneficios judiciales administrativos. 3.
Por considerar que al haber indemnizado a la víctima se le debía aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, el defensor impugnó el fallo de primera instancia, y el acusado señaló que se le debía tener en cuenta que aceptó en la primera oportunidad la responsabilidad como autor del delito por el que resultó condenado. 4.
El 24 de noviembre de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, si bien es cierto señaló que por mandato expreso no era procedente conceder la rebaja correspondiente al allanamiento a cargos a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, también lo es que conforme a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió reconocer a favor del recurrente la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual modificó el fallo impugnado, para en su lugar, reducir la pena impuesta a noventa y cinco (95) meses y un (1) día de prisión. 5.
Con argumentos similares a los que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, EURÍPIDES SILVA TORRES acudió al presente trámite constitucional para que el Juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, si se tiene en cuenta que: “…la denegación a la rebaja de pena por allanamiento a los cargos se baso en la prohibición preceptuada en la Ley 1121 de 2006 aplicada por los accionados que me negaron el derecho a la rebaja de pena por aceptar cargos y la rebaja de pena por indemnizar integralmente a la víctima”.
De otra parte se quejó del rol desempeñado por el defensor que designó para que representara sus intereses en la actuación penal que cursó en su contra, porque no “quiso utilizar los recursos extraordinarios, aconsejándome que mejor colorara un defensor de oficio de la Defensoría del Pueblo, para que me representara en la demanda de casación penal”.
Las anteriores precisiones lo llevaron a señalar que “ existe una nulidad”, por consideró que se debe ordenar a las autoridades judiciales accionadas le concedan las rebajas de penas a que dice tener derecho, tal y como lo han hecho otros despachos judiciales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EURÍPIDES SILVA TORRES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por EURÍPIDES SILVA TORRES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 24 de noviembre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EURÍPIDES SILVA TORRES considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer EURÍPIDES SILVA TORRES en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 resolvió confirmar recurrida respecto a la negativa de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
A lo anterior se suma que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al advertir que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá no reconoció la rebaja a que hace referencia el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, a pesar de estar acreditados los presupuestos allí exigidos, resolvió modificar la sanción impuesta, pues de ciento cincuenta y cinco (155) meses la redujo a noventa y cinco (95) meses y un (1) de prisión, es decir, se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas la momento de sustentar el recurso de apelación. 10.
En este punto precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando es él quien reconoce que en el desarrollo de la actuación penal que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 11.
No se desconoce que el defensor que representaba los intereses de EURÍPIDES SILVA TORRES se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 12.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si EURÍPIDES SILVA TORRES consideraba que se habían presentado irregularidades en la en la tasación de la pena, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta, que es el mismo accionante quien reconoce que su defensor de confianza le aconsejó que para tal efecto recurriera a la “Defensoría del Pueblo”, pero como no lo hizo, situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes. 13.
Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 14.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 15.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan concedido la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EURÍPIDES SILVA TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009.
Radicado 31063 y Tutela No. 49479 del 10 de agosto de 2010. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. � Corte Constitucional. sentencia. T-547 de 2007. PAGE 16