SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6348 Acta 56 Bogotá, Distrito Capital, catorce de diciembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Contra el Ministerio de Salud ejercitó la acción de tutela Blana Liria Romero Rojas para que le fueran tutelados sus "derechos fundamentales al debido proceso, al principio de igualdad y al derecho al trabajo contenidos en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política" (folio 1). Conforme está dicho por Blanca Liria Romero Rojas en el escrito en que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, el 31 de marzo de este año le fue comunicado que el empleo del cual era titular, el que, según ella, correspondía a la denominación de "secretario ejecutivo código 5040 grado 18 planta global" había sido suprimido por virtud de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998, el Decreto 1552 de 1999 y el Decreto 411 de 2000, cuando realmente mediante este último decreto "se amplió la planta de personal con tres (3) cargos nuevos bajo esta nomenclatura, código y grado" (folio 2), por que considera que la decisión administrativa vulnera de manera directa los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que la Ley 443 de 1998 daba al funcionario al que se suprimía su cargo por efecto de la reestructuración de la entidad para que escogiera entre la incorporación a otro empleo o la indemnización, procediendo en todo caso la indemnización cuando no fuera posible la reincorporación. Al sustentar su impugnación la solicitante, además de reiterar las razones por las que considera que han sido violados sus derechos fundamentales, afirmó que la forma como se le despojó del cargo "rompe el principio de la buena fe en las actuaciones administrativas y la protección al trabajo " (folio 62), lo que dice riñe con lo que se predica en el artículo 25 de la Constitución Política, por cuanto el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas las modalidades, de la especial protección del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Al fijar la competencia de los Tribunales Administrativos el Código Contencioso Administrativo establece en el ordinal 6º de los artículos 131 y 132 que les corresponde conocer de los procesos de restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en única o en primera instancia según la cuantía de las pretensiones.
La claridad de la norma constitucional y de los preceptos legales que determinan los procesos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen fundamentos suficientes para confirmar el fallo impugnado, pues no se puede concluir cosa distinta a que el conflicto jurídico originado por la supresión del cargo que ocupaba Blanca Liria Romero Rojas, es uno de aquellos asuntos cuyo conocimiento está atribuido a dicha jurisdicción. Adicionalmente, no sobra anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".
Finalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador a su empleo o la reincorporación de un empleado público que ha sido desvinculado de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria