Micelio
T-63471(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 992 de 1930Ley 57 de 1905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63471 PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63471 PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ, frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la Inspección Primera de Policía y la Alcaldía municipal de Acacías, Meta, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la posesión del predio “Las Delicias”, ubicado en la vereda Cola de Pato, del municipio de Acacías, Meta, ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS instauró la acción policiva de amparo a la posesión contra PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ. 2.

De ella conoció la Inspección Primera de Policía de Acacías, Meta, que previo el estudio del acervo probatoria y amparada en las previsiones establecidas en el artículo 762 del Código Civil, el 30 de junio de 2010 accedió a las súplicas elevadas por el querellante. 3. Inconforme con la anterior decisión, PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4.

El Consejo Departamental de Justicia del Meta con sede en Villavicencio, el 15 de septiembre de esa misma anualidad revocó la providencia impugnada por considerar que ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS en los términos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no acreditó la calidad de tenedor y/o poseedor material del inmueble objeto de queja. 5.

Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad última referenciada, ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 15 de septiembre de 2010, y en su lugar, se dejara en firme la providencia de la Inspección Primera de Policía de Acacías, a través de la cual había accedido a la solicitud de amparo a la posesión. 6.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, trámite dentro del cual, PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ ejerció el derecho de contradicción, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2011 negó la tutela por considerar que el accionante tenía otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 7.

Al decidir la impugnación interpuesta por ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia fechada el 14 de 2011 revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, tuteló la garantía fundamental invocada por el libelista y dejó sin efecto jurídico la providencia a través de la cual la Inspección Primera de Policía de Acacías concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 30 de junio de 2010, así como toda la actuación surtida ante el Consejo Departamental de Justicia del Meta.

Efecto para el cual, amparada en las previsiones establecidas en la Ley 57 de 1905 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, señaló que: “…al haberse declarado nulo por el Consejo de Estado mediante el fallo de 22 de septiembre de 1975…el artículo 7° del Decreto 992 de 1930, que establecía que las providencias proferidas por los Alcaldes Municipales en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho eran susceptibles de alzada, se tiene que la concesión de la alzada por parte de la Inspección Primera de Policía en relación con su determinación de 29 -30- de julio de 2010, y el pronunciamiento emitido el 15 de septiembre de 2010 por el Consejo Departamental de Justicia, quebrantaron los derechos fundamentales de defensa, contradicción y al debido proceso del tutelante, dado que se tramitó y decidió una alzada no contemplada en la ley”. 8.

En vista de lo anterior, PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ recurrió al presente trámite constitucional y solicitó se declarara la nulidad de la providencia dictada por la Corporación Judicial última referenciada por considerar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que revocó el fallo de tutela dictado a su favor por “ errores de interpretación” al calificar el asunto como lanzamiento por ocupación de hecho, cuando se trabaja de un amparo posesorio.

Además, alegó que no fue notificado de la acción de tutela incoada por ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS. 9. De la solicitud de amparo conoció la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, que después de avocar conocimiento y vincular a los terceros que podían verse afectados, el 16 de junio de 2011 negó por improcedente la tutela, por considerar que como el expediente a que hizo referencia el actor había sido remitido el 5 de mayo de 2011 a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo del cual discrepó, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Fallo que no fue impugnado.

10. PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ recurrió nuevamente al Juez de tutela para que “decrete la nulidad de todo lo fallado con fecha 14 de abril de 2011 ” por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio “ por emitir fallo equivocado al mencionar el proceso que no corresponde a la querella policiva que se venía tratando…pues tampoco fui notificado ni informado…, es más la acción de tutela no era procedente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Además, señaló que los argumentos que fueron expuestos por el accionante como fundamento de la presente acción, se contraen a los mismos que fueron esgrimidos con anterioridad en la acción de tutela que fuera resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2011. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Superior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual denegó el amparo constitucional solicitado, con el libelo presentado por PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto jurídico el fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela incoada por ÁNGEL OCTAVIO PALACIOS contra el Consejo Departamental del Meta, actuación en la que fue vinculado el aquí accionante, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 7.

Además, basta leer la providencia mediante la cual inicialmente se le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso elevado por PEDRO ALEJANDRO PARDO RÓDRIGUEZ, para establecer que allí de manera razonada, se expusieron los motivos por los resultaba improcedente acceder a sus pretensiones, máxime cuando para tal efecto se le puso de presente al aquí accionante, entre otras cosas que: “…es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, de un lado, relativamente a la falta de notificación del actor del trámite de la acción, dicha deficiencia fue corregida por el Tribunal al invalidar la actuación y ordenar que el juzgado lo vinculara (folios 115 y 116); y de otro, que puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador de segundo grado ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado a esa entidad el 5 de mayo de 2011 y está pendiente de ser radicado para que esa Corporación determine su probable revisión (folio 89).

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ´’dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”. 8. Al revisar la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que PEDRO ALEJANDRO PARDO RODRÍGUEZ se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la ley.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 56 y ss. c. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. PAGE 13