Micelio
T-63450(18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela primera instancia No. 63450 OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Primera instancia No. 63450 OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante auto calendado 15 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acumuló las penas impuestas al accionante OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 4 años, 6 meses y 10 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, consistente en 114 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo; fijándole finalmente 141 meses y 5 días de prisión; proceso en el que fue otorgada libertad condicional el 11 de julio de 2006. 2.

El 14 de octubre de 2008, previo trámite incidental, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, revocó el referido beneficio, al advertir la ocurrencia de nuevo delito y que el accionante se encontraba descontando pena de 11 años, 2 meses y 12 días por los delitos de secuestro extorsivo tentado, hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego, cuya vigilancia correspondió al homólogo de la ciudad de Ibagué, proceso traslado posteriormente a la vigilancia de los jueces de Manizales. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, otorgó a OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA, libertad condicional, respecto de las últimas diligencias, no obstante siguió privado de la libertad respecto de las penas acumuladas por el Juzgado ejecutor de Medellín. 4. Inconforme con la referida decisión, el accionante elevó petición de nulidad de la decisión que revocó el beneficio liberatorio dentro de las penas acumuladas por el Juzgado de Medellín, decisión que fue denegada el 24 de abril de 2012, por el Juzgado vigilante de Manizales, la cual recurrió, y actualmente se encuentra pendiente de desatar la alzada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

5. OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA, pretende se deje sin efecto la decisión última señalada, igualmente se duele que el Tribunal accionado a la fecha no haya proferido decisión de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación el pasado 8 de octubre, avocó conocimiento y corrió traslado del escrito de demanda a los despachos judiciales accionados, durante el trámite de la acción ofrecieron respuestas: i).

El doctor JORGE ELIECER OLANO ASUAD, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el 14 de octubre de 2008, previo tramite incidental revocó el subrogado de libertad condicional otorgado al accionante, dentro del proceso que acumuló las penas de los Juzgados 14 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por incursión en nuevo delito, decisión que fue debidamente notificada sin haber interpuesto recurso alguno. 2.

Se pronunció igualmente el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ZULUAGA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien advirtió que mediante auto calendado 24 de abril d 2012, se negó las pretensiones del condenado en el sentido de anular o revocar el interlocutorio a través del cual, el homólogo Cuarto de Medellín le revocó el subrogado de la libertad condicional, decisión que fue objeto de apelación, pendiente de desatar por el Tribunal de Manizales. 3.

Finalmente el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que: “en efecto, mediante auto del 7 de septiembre de este año, se dispuso informarle al petente que el proceso radicado bajo el No 2002-00220 fue allegado a esta Colegiatura el pasado 29 de agosto de la presente anualidad y en la actualidad se encuentra en turno No 8 para que se desate la alzada a la cual se ha hecho referencia. La fecha en que se resolverá el recurso está comprendida entre el 16 y el 19 de octubre de este año, posterior a lo cual se procederá a notificarle lo allí resuelto al ahora accionante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que al intención de OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA se dirige a por el excepcional mecanismos de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión calendada 24 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que a su vez se abstuvo de nulitar la proferida el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto homólogo de la ciudad de Medellín, que revocó el beneficio de libertad condicional, decisión que fue impugnada por el accionante. 4.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, no advierte esta Corporación de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA, si el accionante una vez proferida la decisión cuestionada interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Así, entonces, en el asunto objeto de estudio, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado (apelación, la cual está por resolverse), criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Frente a la hipotética mora en la que pueda estar incurriendo el funcionario judicial en resolver el recurso de apelación, se le advierte a OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OBEIMAR ALBERTO BARRIENTOS MOLINA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 35 y s.s. c1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 8 10