Micelio
T-6345 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

Expediente No 6345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6345 Acta No 56 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de 2000. Decide la Corte la impugnación formulada por JESÚS MARÍA DELGADO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES 1.- JESÚS MARÍA DELGADO SEPÚLVEDA presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, argumentando violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y derecho de los niños en cuanto a su desarrollo armónico e integral, derechos que, en su sentir, fueron desconocidos por ese despacho judicial dentro del trámite del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Martha Isabel Martínez Chaura contra él y otros codemandados, por cuanto no fue notificado debidamente ni asistido por curador ad litem.

Su petición la orienta a que se declare la nulidad de la actuación adelantada en el proceso en cita, desde el auto admisorio de la demanda, así como la del proceso ejecutivo laboral que se tramitó a continuación del primero, desde el auto que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares (fl. 9). Como medida previa y de conformidad con el art. 7 del decreto 2591 de 1991, solicita que se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado y la del dinero producto del remate de sus bienes, a la demandante, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción, por cuanto, de no ser así, sufriría él y su familia un daño irreparable ante las vías de hecho de una autoridad judicial (fls. 9 y 10).

Dentro de los hechos destaca que a pesar de haber celebrado una conciliación ante el Ministerio de Trabajo por las acreencias laborales de MARÍA ISABEL MARTÍNEZ CHAURA contra ANDAMIOS LTDA, LUISA FERNANDA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA DELGADO, la primera inició un proceso ordinario laboral basado en los mismos hechos conciliados, que si bien, inicialmente fue inadmitido, dio origen, previo desistimiento de algunas pretensiones, a un proceso por derechos ya resueltos; que para adelantar el proceso, se suministraron sendas direcciones de los codemandados en la Unidad Residencial Mayorca, cuando solo él tenía su residencia en ese sitio, razón por la cual se intentó notificar a los demás, sin éxito, en el kilómetro 18, vía Armenia, finca “El Rancho de Ramón”; que ante la solicitud del abogado de emplazar a la sociedad ANDAMIOS LTDA y a LUISA FERNANDA RAMÍREZ el juzgado del conocimiento así lo ordenó, nombrándoles, sin haber realizado en legal forma el emplazamiento debido, a la abogada Esperanza Muñoz Buriticá como curadora ad litem, a quien se le notificó la demanda sin que propusiera ninguna excepción; que como él (el accionante) sí residía en la dirección anotada antes, supuestamente se le fijó un aviso, que jura no haber visto, y posteriormente se le emplazó si se le nombró curadora a la profesional aludida, a quien solo se le entregó una copia de la demanda, razón por la cual considera, que no estuvo representado debidamente en ninguna etapa del proceso; que el 9 de septiembre de 1998 se fijó un nuevo edicto emplazatorio para todos los demandados, publicado en la prensa, pero sin constancia de haberse leído en la radio, y menos, de haber sido fijado en la cartelera del juzgado; que fueron numerosas las irregularidades que se presentaron en el emplazamiento y designación de la curadora, por lo que estima que el derecho al debido proceso fue violado por parte del juzgado accionado, el que, sin embargo, profirió sentencia el 10 de noviembre de 1998, condenando a la parte demandada a diferentes pagos, sin que la curadora hubiese apelado dicha providencia; que con base en dicha sentenciase inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, a pesar de haber transcurrido más de los 60 días previstos en la ley, se notifica el mandamiento de pago por estado, se embargan bienes, dentro de éstos, el apartamento donde reside con su esposa e hijos, el cual es avaluado sin que la perito lo hubiere visto por dentro, y por último, sin mediar auto que ordenara seguir adelante la ejecución, se sacó a remate dicho inmueble por el 50%, siendo adjudicado a la señora MIRIAM RUBY HEANO MARTÍNEZ; que solo en el mes de agosto del año en curso se enteró de los procesos y procedió a dar poder al abogado Cornelio Suárez, quien interpuso recurso de alzada contra el auto aprobatorio del remate, el que fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que toda la actuación procesal adelantada constituye una evidente vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales reseñados y que el único medio de que dispone para su protección es la tutela ya que la legislación laboral no consagra el recurso de revisión ni el grado jurisdiccional de consulta. 2.- Por auto de 25 de octubre los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela por cuanto conocieron en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral cuestionado, cuyos hechos están íntimamente ligados con los que aquí se debaten, razón por la cual, el Presidente de la Corporación procedió a designar los conjueces reemplazantes, quienes una vez posesionados, por auto de 3 de noviembre último, aceptaron los impedimentos de los primeros (fl. 26), y luego, por auto de 7 del mismo mes, avocaron el conocimiento del trámite tutelar y decretaron las pruebas que estimaron procedentes para ilustrar su juicio (fls 27 a 29). 3.- Mediante escrito visible a folios 41 y 42, el titular del juzgado accionado dio respuesta a los requerimientos de la Sala, señalando, en síntesis, que en las actuaciones surtidas dentro de los dos procesos que se cuestionan, no hubo vías de hecho ni desconocimiento de los derechos fundamentales que reseña el actor como violados por el despacho, para lo cual anexó copias de los dos expedientes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia proferida por la Sala de Conjueces, fechada el 20 de noviembre del año que avanza, negó la tutela impetrada por JESÚS MARÍA DELGADO SEPÚLVEDA, fundada en los argumentos que a continuación se transcriben en lo pertinente: “ no obstante la revisión cuidadosa del expediente, realizada el 10 de noviembre del 2000, permite afirmar que no se observa una vía de hecho que señale una irregularidad protuberante en el obrar del juzgado, pues se intentó por todos los medios previstos en la ley que los demandantes (sic) comparecieran al proceso, siguiéndose para el efecto los procedimientos establecidos para la designación de curador y el emplazamiento de los demandados en aquellos casos en que se desconoce su paradero, o como en el caso del tutelante, a pesar de su convocatoria, no comparece al trámite procesal”.

“ Se les designó a todos los demandados en el proceso ordinario laboral una curadora para que los representara, a quien, en la última notificación que se le hizo como curadora de la sociedad y del accionante, no era necesario entregarle dos copias de la misma demanda para que se entendiera que los representaba a ambos, pues la finalidad de la norma no es el cumplimiento de la formalidad de la entrega de una copia por demandado, sino el cabal conocimiento del curador respecto a los hechos que se van a debatir y los derechos reclamados, para lo cual, cuando se trata de dos codemandados, basta la entrega de una sola copia de la demanda”.

“respecto la iniciación del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, contrario a lo afirmado por el accionante, ella se hizo dentro de los sesenta días previstos en la norma, y si bien existe discusión en la doctrina sobre la manera de notificar, en ese caso, el mandamiento de pago, el mismo hecho de la discusión implica que no se trata de una violación protuberante de las normas procesales entender, como lo hizo el juzgado que, con base en el artículo 145 del C.P.L. debe aplicarse la disposición del C.P.C. que prevé en estos casos la notificación por estado”.

Por último, destaca la Sala, que el accionante tuvo en sus manos diferentes medios de protección o de defensa judicial que no utilizó, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 86 a 88 en el cual reitera los planteamientos expuestos en el escrito introductor, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

SE CONSIDERA La tutela presentada por JESÚS MARÍA DELGADO SEPÚLVEDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, tiende fundamentalmente a obtener del juez constitucional que declare la nulidad del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL MARTÍNEZ CHAURA contra él, la sociedad ANDAMIOS LTDA y LUISA FERNANDA RAMÍREZ, a partir del auto admisorio de la demanda, así como del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación, desde el auto que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, los cuales se tramitaron en el despacho accionado.

En este orden de ideas, la tutela que aquí se examina persigue atacar decisiones judiciales en firme, pretensiones que para esta Sala de la Corte resultan improcedentes a todas luces, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, norma que daba la posibilidad de revisar decisiones judiciales.

Desde antes del citado fallo de inexequibilidad, esta Corporación ha sostenido que, “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De ahí que los criterios de defensa esgrimidos por el quejoso, además de las vías de hecho que le endilga a las actuaciones del juzgado, los de estar agotados los medios o recursos ordinarios en los procesos cuestionados, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha dicho lo siguiente: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Por todo lo dicho, identificada plenamente la Sala con los planteamientos del Tribunal, se impone la confirmación de la decisión impugnada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria PÁGINA 8