República de Colombia Segunda instancia No. 63445 ADÁN PAREDES SILVA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63445 ADÁN PAREDES SILVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ADÁN PAREDES SILVA, frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva condenó al ciudadano ADÁN PAREDES SILVA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) s.m.l.m.v. y al pago de perjuicios materiales por la suma de $2.000.580, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 2.
Como quiera que el sentenciado suscribió el acta el 11 de enero de 2011 y para el 5 de mayo de esa misma anualidad no había cumplido con el pago de perjuicios, la autoridad judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 lo requirió para que diera las explicaciones del caso. Al mencionado trámite concurrió a través de su apoderado, señalando que no contaba con los medios económicos “con que pagar su obligación”. 3.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante proveído dictado el 12 de octubre de 2011, apartándose de los argumentos expuestos por la defensa técnica, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que solo vino a ser notificada a su defensor el 6 de diciembre de mismo año. 4.
Ejecutoriada la anterior providencia se libró la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 3 de septiembre de 2012. 5. En vista de lo anterior, ADÁN PAREDES SILVA recurrió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, alegando presuntas irregularidades por parte del funcionario judicial accionado en el proceso de notificación de las decisiones proferidas en el trámite último referenciado.
De otra parte puso de presente las diligencias que estaba adelantado con el fin de cumplir con el pago de los perjuicios a que fue condenado en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2.
La doctora MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad después de hacer referencia a las providencias soporte de la orden de captura librada contra ADÁN PAREDES SILVA, señaló que el 4 de septiembre del año en curso revocó el auto dictado el 12 de octubre de 2011, “teniendo en cuenta el pago total de los perjuicios y ordenó la libertad inmediata del condenado”.
Por lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia dictada el 12 de septiembre de 2012, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado “por estar ante un hecho superado”.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ADÁN PAREDES SILVA recurrió el fallo del Tribunal a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ADÁN PAREDES SILVA, está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dejara sin efecto jurídico la orden de captura librada en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 5. Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente la doctora MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2012 dejó sin efecto jurídico la providencia a través de la cual había revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando ADÁN PAREDES SILVA y ordenado su captura, y en su lugar, concedió la libertad inmediata al sentenciado al comprobar el pago de los perjuicios a los que había condenado en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que fue notificada personalmente al aquí accionante en las instalaciones del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación con sede en esa ciudad, donde estaba privado de la libertad. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La cual debía cancelar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo. � Fl. 5 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 11