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T-63433(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63433 LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63433 LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO, en procura de amparo para de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Zarzal profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, exoneró de toda responsabilidad penal al acusado. 3. Inconformes con los argumentos expuestos por el Juez a quo los representantes del ente acusador y del Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia dictada el 4 de noviembre de 2010 revocó el fallo absolutorio, y en su lugar, condenó a LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) de prisión al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.

En cuanto a la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 5. La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran a enterarse de la sentencia condenatoria.

Como ninguno compareció, se procedió a notificarse por edicto. 6. Debido a que LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, recurrió al juez de tutela y solicitó se deje sin efecto jurídico el “fallo condenatorio ” porque al revisar la actuación penal que cursó en su contra pudo establecer que no existe “prueba que condujera a mi responsabilidad del hecho punible”.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 17 de abril de 2012 -radicado No. 59836- y el escrito presentado por LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se deje sin efecto jurídico la sentencia condenatoria proferida el 10 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo encontró autor responsable del delito de homicidio agravado, a pesar de ser inocente. 7.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

(…) Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y 2. El 7 de marzo de 2012 el demandante promovió la presnete acción de tutela.

La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi dieciséis (16) meses después de haberse emitido el fallo de segundo grado, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata”. 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por LUIS FERNANDO GARCÉS RIAÑO. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9