CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63429 LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63429 LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO, frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, vigila la ejecución de la pena de veintiséis (26) meses de prisión impuesta a LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo encontró autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el funcionario judicial competente en providencia dictada el 13 de junio del año en curso la negó, señalando que si bien encontró satisfecho el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente, no sucedía lo mismo respecto al elemento subjetivo, si se tiene en cuenta la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó por considerar que el argumento expuesto por el Juez a quo no podía constituirse en un obstáculo para la concesión de la libertad condicional. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad apartándose de los argumentos del recurrente el 28 de agosto de 2012 la confirmó, por las mismas razones, no sin antes señalar que: “En lo que atañe a estas conductas de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, en lo que respecta al factor subjetivo, surge como principal obstáculo la gravedad y modalidad de la conducta punible por él desplegada, pues, insistimos, uno de los peores flagelos que azota nuestra sociedad es el porte de armas de fuego que tomó un auge alarmante en la comisión de esta clase de ilicitudes; además de la preocupación constante para la sociedad entera el aumento de la criminalidad con el uso de estos artefactos bélicos, lo cual motivó al Gobierno Nacional dentro de su política criminal, aumentar excesivamente las penas para estos delitos.
Igualmente y contrario a lo argumentado por el condenado en su escrito de apelación que el arma inocua y que con ella no estaba cometiendo ninguna otra actividad delictiva, cae de su peso, por el mero hecho de que la aludida arma de fuego según el dictamen hoplológico era apta para producir disparos, máxime que tenía en su poder un proveedor para la misma con trece cartuchos también aptos para dispararlos; esto significa que la sola forma en que se llevó a cabo el latrocinio, es razón indicativa suficiente de la necesidad de la pena, pues deja mucho que desear del desempeño personal y social del implicado, lo cual permite colegir seria, fundada y motivadamente que en libertad o en prisión domiciliaría colocaría en peligro a la comunidad y evadiría el cumplimiento de la pena.
El procesado constituye un peligro para la comunidad y por tanto, debe someterse a tratamiento penitenciario, a fin de no tornar nugatorias las funciones y finalidades de la pena, tal como lo anotó el A quo”. 5. Como quiera que LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO no está de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los que pudo de presente al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, En consecuencia, solicitó se le conceda la libertad condicional, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La doctora MARÍA MÓNICA CORREA OROZCO, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su proceder ajustado a las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, después de señalar los estadios procesales por los que pasó la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante, remitió copia de la decisión el 28 de agosto de 2012 a través de la cual resolvió el recurso de apelación a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 4.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente relativo a la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de septiembre 14 de 2012, después de revisar las decisiones objeto de reproche decidió negar el amparo solicitado por considerar que éstas se encuentran debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho.
De otra parte, señaló que el presente trámite constitucional no podía asumirse como un sistema de justicia paralela al consagrado en el ordenamiento jurídico en rigor, porque se abriría una compuerta para que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional, por tanto, mal haría el Juez de tutela prestarse para que, en claro desconocimiento de los procedimientos legales, decida un asunto que correspondió conocerlo el funcionario judicial competente en su momento procesal.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, no sin antes reconocer que “La gravedad del delito lo considera la ley…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín, por medio de las cuales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
El hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
No obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín demandados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refieren las disposiciones ya referenciadas a través de las cuales se modificó el artículo 64 del Código Penal. 10.
Además, la Corte Constitucional tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ AGUDELO, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, elemento de juicio que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 16