Micelio
T-6340 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 6340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 6340 Acta No. 56 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EVA LUCÍA MARRUGO DE FLOREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 8 de noviembre de 2000.

ANTECEDENTES 1-. EVA LUCÍA MARRUGO DE FLÓREZ por intermedio de apoderado instauró acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso. Solicita del juez de tutela “ Que se tutele a mi poderdante el derecho a la vida, y en consecuencia continue disfrutando la pensión de SOBREVIVIENTES a ella reconocida.

Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) el restablecimiento del derecho a la pensión de SOBREVIVIENTES que venía disfrutando mi poderdante, y el pago de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho”. El apoderado de la accionante en síntesis afirma: la señora MARRUEGO DE FLÓREZ se encuentra en la tercera edad, el ISS mediante resolución No. 04071 del 15 de julio de 1996 le reconoció pensión de sobrevivientes como esposa del pensionado fallecido JUAN FLÓREZ TEJEDOR, pero el I.S.S. profirió la resolución No. 006776 de 1997 y de manea unilateral suspendiendo el pago de la referida pensión. Contra dicha determinación la beneficiaria interpuso recurso de reposición con resultados negativos. 2-.El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional. 3-.

El apoderado judicial de la accionante en el acto de notificación expresó su voluntad de impugnar el fallo de tutela, sin que a la fecha se haya sustentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, pretende mediante el escrito inicial que se ordene al ISS el restablecimiento al disfrute de la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo. El dilucidar si en verdad la señora EVA LUCÍA MARRUGO DE FLÓREZ - como esposa del causante - es la titular de la pensión de sobrevivientes o la señora ENA DE JESÚS ARRIETA PIMIENTA - en su condición de compañera -, corresponde dilucidarlo a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

Además, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condición ésta que, como lo advierte el tribunal, se presenta en el caso examinado.

En efecto: en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el reconocimiento de la vocación hereditaria para acceder a la pensión de sobrevivientes dispone, de otros medios de defensa judiciales, por cuanto dentro del proceso ordinario laboral se ventilará el conflicto y se dirimirá cúal de las dos señoras reúne las exigencias legales, sin que sea dable al juez de tutela invadir esas órbitas o emitir pronunciamientos anticipados al respecto.

La celeridad procesal o el tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Sobre este tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”. ( radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria