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T-63398(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1500 de 2009Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 397 de 2010Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63398 PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63398 PEDRO JOSE GAMA MORENO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual les protegió los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución No. 689 de octubre 15 de 1992, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito renovó a la Escuela Americana de Automovilismo la licencia de funcionamiento para impartir enseñanza automovilística en la formación de conductores en la categoría 3ª y 4ª. 2.

Como quiera que el establecimiento de comercio referenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la rehabilitación de los centros de enseñanza automovilística a que hace referencia el artículo 8° del Decreto 1500 de 2009, reglamentado por el artículo 10 transitorio de la Resolución 3245 de esa misma anualidad, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de la resolución No. 4146 dictada el 13 de octubre de 2011 dejó sin efecto jurídico el acto administrativo proferido el 15 de octubre de 1992. 3.

Inconforme con la anterior decisión, PEDRO JOSÉ GAMA MORENO representante legal de la Escuela Americana de Automovilismo interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación. 4. La entidad referenciada, el 6 de julio del año en curso resolvió mantener su decisión en el sentido de dejar sin efecto jurídico la resolución No. 689 de octubre 15 de 1992, y dispuso enviar las diligencias a la Dirección de Tránsito y Transporte con el fin de que resolviera el recurso de apelación.

5. PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS en representación de la Escuela Americana de Automovilismo, recurrieron al Juez de tutela para que les protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque al 3 de septiembre del año en curso “no me han resuelto el recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término contra la resolución 4146 de octubre de 2011”.

De otra parte, se quejaron de los argumentos expuestos por la Subdirección de Tránsito al momento de resolver el recurso de reposición atrás referenciado, y que sin estar en firme el citado acto administrativo la entidad accionada autorizó la desactivación del citado centro de enseñanza del Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones elevadas por los actores, por considerar que su proceder lo ajustó a la normatividad vigente aplicable al caso, si se tiene en cuenta que actuando como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte, facultada por el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 397 de 2010, para reglamentar la constitución y funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística de conformidad con la ley, consideró que la Escuela Americana de Automovilismo, dentro del plazo estipulado en la Resolución No. 3245 de julio 21 de 2009, no acreditó los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 8° del Decreto 1500 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al advertir que el Ministerio de Transporte no se había pronunciado en los términos establecidos en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, respecto al recurso de apelación a que hicieron referencia los demandantes, resolvió protegerles los derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, ordenó a la Cartera Ministerial accionada para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera si aún no lo hubiere hecho a disponer lo necesario para que la dependencia encargada, dentro del mismo lapso, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 4146 dictada el 13 de octubre de 2011 y notifique el correspondiente acto administrativo a los interesados.

LA IMPUGNACIÓN: PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS recurrieron el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte revoque o modifique el acto administrativo a través del cual dejó sin efecto jurídico la resolución No. 689 de octubre 15 de 1992, mediante la cual había renovado a la Escuela Americana de Automovilismo la licencia de funcionamiento para impartir enseñanza automovilística en la formación de conductores en la categoría 3ª y 4ª. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a los demandantes, porque la entidad accionada previo el estudio de la documentación aportada por la aquí accionante y las previsiones establecidas en el artículo 8° del Decreto 1500 de 2009, reglamentado por el artículo 10° de la Resolución 3245 de esa misma anualidad expedida por el Ministerio de Transporte, profirió la resolución No. 4146 de octubre 13 de 2011, en la cual expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que como los accionantes no acreditaron, en el término establecido en la ley, las exigencias allí previstas para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, no podían continuar prestando ese servicio, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, una vez PEDRO JOSÉ GAMA MORENO tuvo conocimiento de la decisión atrás referenciada, interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación, sólo que la administración a través de la resolución No. 065381 de 2012 resolvió mantener su decisión, y dispuso remitir el asunto a la Dirección de Tránsito y Transporte para que desatara la alzada, la cual, está por decidirse, tal como lo ordenó el Tribunal a quo. 6.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico los demandantes utilizaron los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los demandantes resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión última de PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS tiene que ver con los argumentos expuestos en los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte dejó sin efecto jurídico la decisión mediante la cual había autorizado a la Escuela Americana de Automovilismo impartir enseñanza en la formación de conductores en la categoría 3ª y 4ª, si a bien lo tienen, con los argumentos que quieren hacer valer en este trámite constitucional pueden acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” 11.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de PEDRO JOSÉ GAMA MORENO y LUZ MARINA VILLALOBOS, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15