Micelio
T-63383(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63383 JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63383 JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por haber ejercido violencia sobre las víctimas y utilizado medio de transporte público, previsto en los artículos 240, numeral inciso 2° y 241, numeral 11, modificados por la Ley 1142 de 2007.

Cargos que el imputado, previas las advertencias de rigor, aceptó de manera libre, expresa, voluntaria y debidamente asistido por la profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública. 2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de noventa y siete (97) meses de prisión, por haber sido encontrado autor responsable de las conductas punibles referenciadas, no sin antes reconocerle la rebaja del 50% por haberse allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación. 3.

Si bien es cierto la profesional del derecho que venía asistiendo al procesado recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que desistió del mismo. No obstante, como a la actuación concurrió oportunamente el defensor designado por el acusado, interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó se declara la nulidad por considerar que la abogada que lo antecedió no debió permitir que aceptara los cargos, máxime cuando a lo sumo lo que se configuró fue una tentativa.

De otra parte, solicitó se redosificara la pena porque el fallador de instancia al definir el marco punitivo se apartó de las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 239 del Código Penal que va de uno (1) a dos (2) años de prisión cuando la cuantía no exceda los diez (10) s.m.l.m.v., como sucedió en ese caso. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 4 de noviembre de 2011 resolvió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

5. JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN por intermedio del abogado que lo representó en la actuación penal referenciada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso porque considera que al momento de fijar la pena, se debió tener en cuenta las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 239 del Código Penal, además señaló que el procesado “adoleció de una adecuada defensa técnica a lo largo del proceso penal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a las demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora MARÍA DEL PILAR CASTRO VALENCIA, Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en el proceso que cursó contra JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN dosificó la pena de prisión no solo con fundamento en los dispuesto en los artículos 54 a 62 del Código Penal, sino conforme a los marcos previstos en la ley para el delito de hurto calificado por la violencia y agravado por haber sido perpetrado por dos o más personas.

Agregó que si bien la pena establecida por el hurto simple podría oscilar entre 16 a 36 meses de prisión, no puede desconocerse que cuando ocurren circunstancias de calificación y agravación de la conducta los extremos punitivos se aumentan de conformidad con la legislación penal, de ahí que la pena a imponer haya partido en su momento del mínimo legal previsto para el delito de hurto calificado y agravado, esto es, 144 meses, para luego de dar aplicación al concurso de conductas y rebaja de pena por aceptación de cargos, quedara en 97 meses de prisión. 3.

Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no encontró de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante, si se tiene en cuenta que en ejercicio de las funciones legales y constitucionales, previo el examen exhaustivo de los argumentos expuestos por el recurrente, la situación fáctica, probatoria y jurídica, mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 expuso las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, máxime cuando el fallo condenatorio estaba ajustado a derecho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, el actor solicitó al Juez de tutela modifique la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, previa aceptación de cargos, condenó a JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a través del mismo profesional que lo representa en este trámite constitucional y con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba acreditada la materialidad y la responsabilidad del acusado en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, la pena impuesta la encontró ajustada a derecho. 9.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir a este Cuerpo Decisorio que al aquí accionante se le garantizó el derecho de defensa, porque la Sala accionada al resolver el recurso de apelación dio respuesta a los planteamientos propuestos por el abogado que representó sus intereses. 10. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, reitera este Cuerpo Decisorio que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el profesional del derecho que asesoró a JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, quien es el mismo que actúa en esta sede, consideraba que se habían presentado irregularidades en la formulación de la imputación o que se había tenido en cuenta una disposición que no era aplicable a su caso, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía. El anterior comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � Folios 95 y ss. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28872 del 15-07-08. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 19