Expediente No 6338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6338 Acta No 55 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES, quien dice actuar en calidad de apoderado de la firma ITEMS TECNOLOGIA LTDA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la sentencia No 71 de 29 de septiembre de 2000 en el proceso ordinario laboral de GUSTAVO OCHOA BARBOSA contra aquella empresa.
Destaca como hechos los que a continuación se resumen así: Que en el Juzgado Tercero Laboral del Cto de Cali se adelantó el proceso ordinario laboral de Gustavo Ochoa Barbosa contra la firma ITEMS TECNOLOGIA LTDA; que una vez notificado la empresa del auto admisorio de la demanda, procedió a contestarla a través del suscrito, quien informó de la existencia de un proceso penal que instruye la Fiscalía 51 de Patrimonio Económico por denuncia que el 14 de mayo de 1997 presentó la firma accionada contra el señor Ochoa Barbosa por los delitos de “hurto agravado” y “falsedad en documento privado”; que no obstante que el juzgado tercero Laboral decretó el testimonio de LUIS ALBERTO DIMAS ACOSTA y RICARDO GALEANO PINILLA, así como inspección judicial a los libros contables de la empresa e interrogatorio de parte al representante legal de ésta,, dichas pruebas no fueron practicadas, ni fueron notificadas las partes ni los testigos de la fecha en que se iban a llevar a cabo las diligencias respectivas ni acerca de la identificación del despacho comisionado en Bogotá, omisiones que, en su sentir son violatorias de los derechos de defensa y al debido proceso; que el 29 de septiembre del año que avanza, el juzgado accionado profirió la sentencia No 71 por medio de la cual condena a la empresa ITEMS TECNOLOGIA LTDA, decretando varias medidas que afectan todo su patrimonio, y por ende, el cumplimiento de las obligaciones financieras ante sus proveedores, entre ellas, el embargo de la cuenta corriente 25005443-4 del Banco de Occidente, sucursal avenida 19 de Bogotá, por la suma de seis millones de pesos, a sabiendas de la existencia de los procesos penales aludidos; que como su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá, no tuvo oportunidad de notificarse de la sentencia y de interponer los recursos en tiempo.
Su pretensión la orienta a que se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, ordenando además que se practiquen las pruebas pendientes para impedir de esa manera “que un confeso delincuente, burle la acción de la justicia y se le premie por su accionar criminal, quien abuso del convenio comercial acordado con ITEMS TECNOLOGÍA LTDA, a quien acepto haberle hurtado Doce millones de pesos y con sus falsas pretensiones laborales, pretende conseguir una suma equivalente a lo sustraído, amparado en la ligereza de los funcionarios del juzgado tercero laboral de Cali” (fl. 18).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali despacho la instancia mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, en la cual dispuso negar por improcedente la tutela presentada por el doctor Marco Fidel Cárdenas Torres. Señaló la Corporación para ilustrar su juicio, que no obra en la actuación del juzgado accionado prueba alguna que permita colegir que hubo violación o amenaza de los derechos fundamentales reseñados por el actor en el proceso ordinario laboral cuestionado aquí, porque los testimonios referidos fueron pedidos por la empresa demandada y el juzgado del conocimiento decretó su práctica por auto 151 de 2 de febrero de 1998, librando con tal fin el despacho comisorio No 018 de 19 del mismo mes con destino al juez laboral del circuito de reparto de Santafé de Bogotá, confirmándose su recibo según telegrama de marzo 28 del mismo año en el que se indicó que fue repartido al juzgado quinto laboral del circuito de esa ciudad, despacho que señaló como fecha para la recepción de los testimonios la del 24 de junio de 1998 a las 10 am, dejándose constancia por el juez comisionado de la inasistencia de los testigos y de las partes, advirtiendo falta de interés en la práctica de dicha prueba, toda vez que el apoderado de la empresa ni siquiera se presentó al juzgado para gestionar, si fuere el caso, las citaciones correspondientes, y dispuso en consecuencia devolver el despacho al comitente.
Destacó además, en relación con la suspensión del proceso ordinario laboral, con ocasión de la investigación penal por hurto que se adelanta contra Gustavo Ochoa Barbosa, que el apoderado de la firma comercial afectada no estuvo atento para requerir la prueba conducente antes de que se pronunciara sentencia, y que tampoco interpuso los recursos de ley contra ésta, lo que, en sentir de la Sala, indica que estuvo conforme con lo dispuesto en el proveído No 71 cuestionado en esta acción de tutela.
En lo atinente a la inspección judicial que alega el accionante no se practicó, advierte el Tribunal que dicho medio de prueba, en cuanto a su realización, es potestativo del juez en la medida en que lo estime necesario para aclarar puntos oscuros o dudosos, sumándose a ello que en este caso, el tutelante está reclamando por una prueba que no solicitó, toda vez que quien la pidió fue la parte demandante.
A conclusión similar llegó el a quo con relación a la no práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, diligencia señalada por el juez comisionado para el 3 de julio de 1998 y notificada por estado, sin que el tutelante hubiese estado atento para informar a su poderdante sobre la fecha de realización, lo que indica que no se puede estar ante una falencia del comisionado ni del comitente que de lugar a lo pretendido en esta acción (fls 33 a 39).
LA IMPUGNACIÓN Mediante fax recibido por la Secretaría de la Sala Laboral el día 20 de noviembre último, el accionante impugnó la decisión de esta Corporación, señalando que en el proceso laboral atacado, no existe prueba de la comunicación a la firma ITEMS ni a los testigos acerca de la fecha señalada para la recepción de los testimonios.
Agrega que “aunque es muy difícil demostrar que nunca hubo negligencia por parte del suscrito, que en mi afán de cumplir fielmente lo encomendado encargué a una distinguida profesional residente en Cali, que lamentablemente desatendió la vigilancia del proceso, es de principio de equidad que si yo fui el negligente, la firma ITEMS TECNOLOGÍA merece aunque sea una oportunidad, para controvertir los ardides y las mañas de un delincuente que fuera de lo hurtado, pretende que se le paguen dineros que nunca ganó, ni con trabajo, ni con comisiones, única relación que tuvo con ITEMS TECNOLOGÍA LDA” (fls 43 y 44).
SE CONSIDERA La tutela presentada por el abogado Marco Fidel Cárdenas Torres, quien dice actuar en calidad de apoderado de la firma ITEMS TECNOLOGÍA LTDA, persigue fundamentalmente que se declare la nulidad de la Sentencia No 71 de fecha 29 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el juicio ordinario laboral promovido por Gustavo Ochoa Barbosa contra aquella empresa, pues considera que en la actuación se violaron los derechos de defensa y el debido proceso al no practicarse algunas pruebas, entre otras, el testimonio de Luis Alberto Dimas y Ricardo Galeano y la inspección judicial, esta última solicitada por la contraparte.
De lo anterior se desprende que la acción de tutela fue instaurada por una persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el de que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar esta clase de acciones.
Al respecto es importante traer a colación lo que se ha dicho así: "1.- El reconocimiento de la "primacía de los derechos inalienables de la persona" dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.
Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los "miembros de la familia humana", a quienes reconoce la "dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables", y es sin duda alguna para los "seres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia".
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano".
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
"7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8o. que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994) Pero es que además, el abogado accionante dice actuar en condición de apoderado judicial de la firma ITEMS TECNOLOGÍA LTDA y en la actuación no obra ningún poder otorgado por ésta para tal fin ni para otro, el cual era necesario aportar para acreditar la legitimidad del mandato.
Este solo aspecto también sería suficiente para despachar negativamente las súplicas consignadas en el escrito introductor. Finalmente, el ejercicio de la acción aquí examinada tiende fundamentalmente a obtener la nulidad de una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada, petición que para esta Sala de la Corte resulta improcedente a todas luces, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, norma que daba la posibilidad de revisar decisiones judiciales.
Desde antes del citado fallo de inexequibilidad, esta Corporación ha sostenido que, “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que los criterios de defensa presentados por el actor en el sentido de que por tener su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá no tuvo oportunidad de notificarse de la sentencia cuestionada y de interponer los recursos de ley en tiempo (fl. 18), amen de que encargó a una profesional del derecho en la ciudad de Cali de la vigilancia del proceso y desatendió su deber profesional, aceptando, como lo da a entender, que él fue el negligente y que por principio de equidad “la firma ITEMS TECNOLOGÍA merece aunque sea una oportunidad…” (fl. 18), no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por todo lo dicho, identificada plenamente la Sala con los planteamientos del Tribunal, se impone la confirmación de la decisión impugnada y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 9