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T-63378(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63378 HÉCTOR SÁENZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63378 HÉCTOR SÁENZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR SÁENZ CASTRO, contra la providencia dictada el 30 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HÉCTOR SÁENZ CASTRO acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Efecto para el cual señaló que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de acto sexual violento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, ha dilatado sin razón alguna la etapa de juicio oral “por meses sin que se decida mi situación dentro de ese proceso”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2. La doctora EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra el accionante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque si bien se han presentado aplazamientos de la audiencia de juicio oral, ello ha obedecido a razones de fuerza mayor.

En ocasiones a situaciones imputables al procesado, otras a fallas al sistema virtual y las demás, a cuestiones que atañan única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pero jamás por negligencia o desidia de ese despacho judicial. Agregó que contrario a lo señalado por el actor ha sido diligente en tratar de evacuar no solo la audiencia de juicio oral sino también las distintas diligencias de carácter penal, civil y laboral que reclaman la misma prontitud y eficacia a la cual se refiere del demandante.

Además, no aparece constancia alguna que acredite que haya solicitado se estudie la posibilidad de reprogramar la audiencia de juicio oral fijada para el 17 de septiembre de 2012.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, con base en la respuesta suministrada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto rico, Caquetá decidió negar el amparo solicitado por considerar que la actuación penal que cursa contra el aquí accionante se viene adelantado en debida forma y se le ha permitido el acceso a la administración de justicia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, HÉCTOR SÁENZ CASTRO la impugnó, y solicitó se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que se sobrepasaron “ los términos legales entre la preparatoria y el inicio del juicio oral, y entre su suspensión y su continuación ”, en consecuencia, se le defina su situación jurídica.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque HÉCTOR SÁENZ CASTRO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, viene adelantado las diligencias necesarias -que de acuerdo con la carga laboral que maneja-, con el fin de dictar la sentencia que ponga fin al proceso que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de acto sexual violento, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5.

De otra parte, el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por HÉCTOR SÁENZ CASTRO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, HÉCTOR SÁENZ CASTRO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 8 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 11