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T-63373(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63373 MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63373 MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía Diecisiete Seccional, así como al representante de la víctima y el defensor técnico del actor dentro de la actuación penal adelantada por las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación, acusó a MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que finalizado el juicio oral, mediante sentencia que data 12 de enero de 2011, condenó al accionante a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión. 2.

Contra la referida decisión, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, no obstante el mismo fue declarado desierto por el juzgado el 16 de febrero de 2011, alegando indebida sustentación; esta última providencia igualmente fue objeto del recurso de queja, el cual fue desechado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de marzo de 2011, al advertir que el defensor del condenado vencido el término de tres días para sustentarlo, no lo hizo.

3. MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR recurre al juez de tutela para que le proteja de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque considera que la fiscalía no realizó una investigación integral, que igualmente el juez fallador no valoró acertadamente el acervo probatorio y finalmente que fue condenado sin ser escuchado, toda vez que su defensor no levantó su silencio.

Solicita en consecuencia se decrete nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se conceda su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR.

Para el momento del registro del proyecto, habían ofrecido respuesta: i) El doctor FREDY ALFONSO RIVERA RASGO, Fiscal Diecisiete Seccional de Valledupar, luego de hacer referencia al trámite que surtió la investigación contra el actor, indicó que “ para iniciar, impulsar y acusar, igual para solicitar sentencia condenatoria que fue acogida por el señor Juez Penal del Circuito de Conocimiento lo hizo con base en la noticia criminal y los elementos materiales o evidencias físicas allegadas legalmente que comprobaron más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad del señor MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR.

Por lo expuesto, se puede concluir palmariamente que en el decurso de las citadas actuaciones en ningún momento por parte de la Fiscalía, como por los Jueces de instancia se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso, como a una cabal defensa del señor MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR.” ii) El doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, informó que ese despacho asumió la actuación adelantada en contra de GUTIÉRREZ CUELLAR, por reparto efectuado el 20 de noviembre de 2008, que desarrolló audiencia de acusación el 24 de febrero de 2009 y audiencia preparatoria el 1º de julio del mismo año, que finalmente el 12 de enero de 2011, profirió lectura del fallo con sentido condenatorio.

Agregó que la actuación actualmente se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque considera que el fallador de instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, que igualmente tuvo una deficiente defensa técnica y la fiscalía no asumió una investigación integral. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, su defensor interpuso y sustentó con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado haya advertido que estaba indebidamente sustentado el recurso, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Juzgado, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para sustentar el recurso de queja, sin embargo no lo hicieron, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

A lo anterior se suma que, al estar demostrado que el actor voluntariamente decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. 10. El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado GUTIÉRREZ CUELLAR con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MANUEL MARTÍN GUTIÉRREZ CUELLAR. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T- 086 de 2007. 8 12