CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 6475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 6337 Acta N° 55 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alba del Rosario Cardona Polo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 07 de noviembre de 2000, por el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Antecedentes Alba del Rosario Cardona Polo, en su calidad de “legítima esposa del finado Dr. DANILO PEZZOTTI ARIAS ”, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por considerar que al proferir sentencia, absolviendo a la demandada de todos los cargos, en el proceso ordinario laboral adelantado por su esposo, a través de apoderado judicial, contra la Empresa Puertos de Colombia, está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta la señora Cardona Polo que su esposo “prestó sus servicios, en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA (en liquidación) del 1° de noviembre de 1991, hasta el 30 de mayo de 1992 fecha en que la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa”; que por medio de apoderado demandó a la empresa para le reconociera “reliquidación, pago de las vacaciones, primas vacacionales, primas semestral y de antigüedad, cesantías definitivas, pago de la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo y salarios faltantes para la terminación del mismo.” Que el juzgado del conocimiento libró despacho comisorio al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para y el 11 de mayo de 1998 “falló el proceso ABSOLVIENDO a la demandada de todos y cada uno de los cargos, sin haber evacuado las pruebas”.
Como la decisión no fue apelada envió el expediente en consulta al superior y la misma fue confirmada. Pretende la accionante que por vía de tutela se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, “se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, a partir del 11 de mayo de 1998, fecha en que dicho juzgado mediante sentencia, absolvió a la demandada, y se retrotraiga el proceso a cuarta audiencia de trámite para la práctica de la inspección judicial ”.
Aceptado el impedimento alegado por dos de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por haber conocido de la segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado, la Magistrada que seguía en turno conoció de la tutela, admitió la acción y ordenó notificar al juzgado accionado y una vez analizadas las piezas procesales resolvió negar el amparo teniendo en cuenta que “La parte demandada (sic) no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso subió a segunda instancia en virtud del grado de jurisdicción de consulta” y “La Sala Laboral a la que le correspondió conocerla por reparto, profirió sentencia el 15 de octubre de 1998, confirmando la de primera instancia.” I nconforme con la decisión, la señora Cardona Polo la impugnó. Insiste en que la sentencia fue dictada sin tener en cuenta que existía un despacho comisorio no surtido y por ende sin practicar las pruebas solicitadas, incurriendo por ello el juez en vía de hecho, razón por la cual cabría el amparo constitucional.
Consideraciones Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y por tanto, no le es dado pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual ordenó absolver de todos los cargos formulados por el apoderado del señor Pezzotti Arias a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y menos aún cuando la misma no fue impugnada en su oportunidad por el demandante, quien hoy pretende revivir términos que por su negligencia dejó precluir.
En tal virtud, se confirmará el fallo que niega la tutela impetrada, de fecha 07 de noviembre de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequible los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia N° 3103 del 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Confirmar la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria PÁGINA 6