CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63363 CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63363 CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra la ciudadana JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por causa imputable al empleador, fuera condenada a pagarle prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e intereses moratorios, por el tiempo laborado desde el 19 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004. 2.
Correspondió las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante sentencia del 30 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la accionante, fallo confirmado y adicionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de mayo de 2011. 3.
Con el fin de materializar lo ordenado en la sentencias de instancia, inició la accionante proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado a quo, que mediante auto del 27 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago en contra de la empleadora, por la suma de $32.112.591, liquidación moratoria efectuada desde el 9 de enero de 2004, hasta el 29 de junio de 2011, al concluir que el 30 de junio de 2011, la demandada consignó los valores ordenados en la sentencia de primera instancia. 4.
Inconforme con la liquidación CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, “ por considerar que no hay razón para limitar la indemnización, ya que esta debe calcularse hasta el día en que se cumpla con la obligación impuesta en la sentencia que dio lugar a la ejecución”, argumentos que fueron desestimados por el Juzgado accionado en auto del 28 de octubre de 2011, decisión confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de febrero de 2012.
5. CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le protejan sus derechos fundamentales, por que considera que las providencias atrás señaladas proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral, desconocen los fallos de instancia debidamente ejecutoriados y dan por cierto que la demandada cumplió con la obligación de pagar aportes a la seguridad social.
Solicita en consecuencia “ordenar producir un auto de reemplazo donde se tenga en cuenta y se le de estricto cumplimiento al literal E, de la sentencia de primera instancia en el cual establece que por aportes de seguridad social, que deberán realizarse en la entidad de seguridad social que elija la trabajadora o el pago del cálculo actuarial que señale la respectiva entidad de seguridad social, causados entre el 1º de octubre de 2002 al 8 de enero de 2004.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que resulta improcedente fundamentar la solicitud en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces para tomar su decisión ya que no es la acción constitucional, una instancia adicional donde el juez de tutela puede sustituir al juez natural.
IMPUGNACIÓN: CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO a través de apoderado, recurrió la decisión, sin manifestar los argumentos del discenso, no obstante, atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, ello no es óbice para que la Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que al interior del proceso ejecutivo liquidó la condena impuesta a JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS en $32.112.591, a favor de la accionante. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO, que tuvo como fundamento iguales argumentos a los esbozados en este trámite constitucional, llegó a la conclusión que: “… Por los APORTES A SEGURIDAD SOCIAL (pensión y salud) que deberán realizarse en la entidad de seguridad social que elija la trabajadora o el pago del cálculo actuarial que señale la respectiva entidad de seguridad social, causados entre el 1º de octubre de 2002 al 8 de enero de 2004.
La parte resaltada es la que genera inconformidad del recurrente frente al mandamiento de pago, pues considera como ya se anotó, que no se ha dado cumplimiento por la parte demandada a la condena allí impuesta, la cual entre otros conceptos genera la indemnización moratoria objeto de ejecución. De la lectura y análisis sistemático de las dos partes resolutivas de la sentencia que se ejecuta, valga decir la de primer y segundo grado, se observa que esta última que impuso la condena por indemnización moratoria, señaló claramente que tal moratoria arrancaría el 9 de enero de 2004 y “hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas…” (folio 83 cuaderno de copias del proceso ordinario) En este evento, se tiene por establecido como lo hizo el a quo, que con el valor depositado según documento de folio 32, se satisfizo la condición fijada por esta Corporación en el fallo que desató el recurso de apelación formulado en su momento por la parte actora contra la sentencia ordinaria de primera instancia, es decir, se acredita el pago de las condenas impuestas, de ahí que resulte acertado el actuar del juez de primera instancia en fijar como límite para la indemnización moratoria el 29 de junio de 2011, fecha que corresponde al día inmediatamente anterior a aquel que se hizo el depósito judicial a favor de la accionante.
Pero es que además a lo anterior, debe sumarse, el hecho de que la demandante, ahora ejecutante fue displicente frente a su derecho reconocido a través de la pluricitada sentencia, en cuanto tardó casi un año para informar el fondo o entidad de pensión a la cual deseaba le fueran consignados sus aportes a pensión y salud, hecho que generó automáticamente la causación de la moratoria durante tal interregno. Obsérvese que en ninguna de la líneas que componen el recurso de apelación que se desata, se alude a la inconformidad frente al monto depositado, mucho menos que este cubra el valor total de las condenas impuestas, pues de su lectura, se deduce que no comparte el hecho de que dentro de un proceso ordinario para ella culminado se haya adelantado una actuación que implica revivir el mismo. … Además llama la atención como se queja la parte recurrente de haberse atendido por el Despacho de primer grado la atención formulada por la parte demandada el 30 de junio de 2011, cuando según ella ya había culminado el trámite procesal lo cual no resulta cierto como se acabó de explicar, pero sin embargo ella misma (la parte actora) había presentado 6 días antes escrito informando las entidad de seguridad social a la cual se debían realizar los pagos de las condenas impuestas por aportes, conducta abiertamente contradictoria, porque se es o no se es, pero no se puede ser a la vez un proceso terminado frente a la demandada pero vigente frente a la demandante.” 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitían confirmar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la cual liquidó la condena impuesta a JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS a favor de la accionante, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la accionante CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 158 c.o1 Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 12