SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6336 Acta 53 Bogotá, Distrito Capital, treinta de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente sobre una acción de tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Arguyendo que la sentencia con la que se confirmó la proferida por el juzgado del conocimiento "no fue motivada en los aspectos sometidos a consideración del Tribunal" (folio 6), el abogado Rafael Eduardo Amador Barrios ejercitó la acción de tutela contra los magistrados Magola Román Silva, Mariano Antonio García de León y Roberto Mercado Sánchez, integrantes de una sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 1999, so pretexto de haberse violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de este año el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la acción de tutela "por falta de competencia" (folio 24) y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia "para que se efectúe el respectivo reparto" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública --o por particulares en los casos indicados en la Constitución-- debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competente".
Y como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. No obstante ser suficientes las razones expresadas para rechazar la solicitud de tutela y ordenar devolverla al Tribunal al que se le solicitó la protección de los derechos fundamentales, debe también anotarse que resulta inaplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en cuanto reproduce el contenido material del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, y reglamenta aspectos atinentes a los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, cuya regulación esta reservada al Congreso de la República mediante leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por ser contrario con lo establecido en los artículos 86, 152 y 243 de la Constitución Política e igualmente contrariar lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, carece de fuerza obligatoria y debe ser inaplicado por este aspecto el decreto reglamentario.
En consecuencia, el Tribunal escogido por el solicitante de la tutela es el competente para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 2591 de 1991, cuyo artículo 37 dice reglamentar el Decreto 1382 de 2000, y por eso mismo se le devolverá la solicitud a fin de que resuelva lo que juzgue procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR, por falta de competencia, la acción de tutela ejercitada por Fernando García Madrid Arango. 2. DEVOLVER la solicitud al Tribunal Administrativo de Bolivar, ante el cual fue presentada. 3.
COMUNICAR la decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria