TUTELA No. 63353 IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 63353 IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO, contra la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual “denegó la acción de tutela impetrada ” frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO, actuando a nombre propio, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad que estima conculcados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, aduce la actora que mediante auto del 3 de octubre de 2001 se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del señor Omar Huertas Díaz, quien le otorgó poder para llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral en el que figura como parte demandante y como demandada la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, diligencias que se encontraban en la Corporación accionada.
Relata que desde entonces y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, la revisión y seguimiento del estado y actuaciones del proceso se ha realizado a través del sistema de información y gestión de procesos con dominio http://www.ramajudicial.gov.co - implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -, concretamente en el link “ consulta de procesos, ciudad Bogotá, corporación-especialidad tribunal superior de Bogotá – sala laboral.” Agrega que al consultar el sistema de gestión mencionado aparece que el proceso se encuentra con ubicación “ despacho” y con la anotación del 12 de octubre de 2011 “ al despacho ejecutoriado el auto anterior”, sin anotaciones posteriores, por lo que al acudir a la Sala Laboral de Descongestión, luego de que se le reconociera personería, se le informó que no era posible tener acceso al expediente.
Indica que el 17 de agosto de 2012 se acercó nuevamente a la Secretaría del Tribunal, donde se le informó que se había creado una nueva opción para consultar directamente la Sala Laboral de Descongestión, a la que accedió encontrando varias anotaciones posteriores al 12 de octubre de 2011 y anteriores al 12 de abril de 2012, dentro de las cuales estaban la confirmación del fallo el 30 de marzo y posterior devolución del expediente al juzgado de origen.
En tal sentido, destaca que las anteriores actuaciones no se encuentran consignadas en el sistema de gestión correspondiente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco hubo anotación que informara sobre el cambio de opción del enlace que pudiera orientar sobre el avance del proceso y la existencia de una opción paralela donde se consignaba dicha información, todo lo cual indujo a error en la consulta de la actuación y de contera, no le permitió el adecuado ejercicio del cumplimiento de las cargas procesales que tiene como apoderada del demandante, pues la privó de la posibilidad de conocer la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento, del fallo que resultó desfavorable a su mandante y de acudir en término para hacer uso de los medios de impugnación pertinentes, en ejercicio del derecho de defensa.
Concluye por indicar que el proceso laboral en la actualidad se encuentra archivado, por lo que no dispone de otro medio de defensa judicial que garantice sus derechos fundamentales y deberes frente a su poderdante, razón por la cual acude al mecanismo de protección excepcional. Solicita entonces, se ordene a la Secretaría del despacho accionado conceder nuevo término para interponer recurso extraordinario de casacón contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 20090004301.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien la Sala de Casación Laboral resolvió mediante providencia del 18 de octubre de 2012 denegar la acción de tutela impetrada, al ser impugnada dicha decisión esta Corporación declaró su nulidad al precisar que no obstante, resulta indiscutible la falta de legitimidad en la causa por activa de la abogada IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad de su poderdante dentro de la actuación laboral, al juez constitucional de primer grado le correspondía emitir pronunciamiento de fondo frente a garantías como la igualdad y el trabajo que a nombre propio invocó la peticionaria.
Remitida de nuevo la actuación a la Sala de Casación de Laboral procedió a pronunciarse en el sentido de mantener la decisión inicialmente proferida, bajo el entendido que ninguna irregularidad o falta de motivación se aprecia en su adopción y, por tanto, era forzoso desatar la alzada ya fuera confirmando, modificando o revocando la sentencia impugnada.
Ante tal posición, no se le ofrece alternativa diferente a la Sala que entrar a resolver la impugnación propuesta por la accionante, sin querer significar con ello que se renuncia al criterio expuesto en la decisión de la cual se aparta el juez constitucional de primer grado y a la que finalmente se llegó precisamente en aras de preservar el debido proceso (doble instancia) que asiste a las partes en esta actuación, pues de proceder en la forma que se sugiere se les sorprendería con un pronunciamiento de fondo, que al ser proferido en segunda instancia, no es susceptible de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral denegó la acción impetrada, al considerar que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la petición de amparo en su propio nombre, toda vez que el titular de los derechos fundamentales invocados es el señor Omar Huertas Díaz, quien funge como demandante dentro del proceso que originó la presente tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, para lo cual precisa que como fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción constitucional se estableció claramente que las omisiones y actuaciones del Tribunal accionado vulneraron los derechos que le asiste como ciudadana en ejercicio de la profesión de abogada.
En ese sentido, considera que la Corte debe pronunciarse de fondo en relación con las garantías y obligaciones de las cuales es titular al fungir como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, cuyo ejercicio está amparado en el marco del Estado Social de Derecho, por lo que reitera las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo presentada a nombre propio por la abogada IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se conceda protección para los derechos fundamentales al trabajo e igualdad que considera vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que como apoderada del señor Omar Huertas Díaz promovió contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.
Conforme viene de señalarse, procederá la Sala a estudiar si con la actuación desplegada por el Tribunal accionado, se le vulneraron a la accionante las garantías constitucionales al trabajo e igualdad, que amerite la intervención del juez de tutela. Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo.
Es por ello que, en orden a resolver la presente impugnación necesario resulta precisar que el derecho al trabajo constituye una garantía fundamental que por su naturaleza (art. 25 C.N.) representa gran importancia para desenvolvimiento social adecuado del ser humano, mientras que en cuanto hace relación al ejercicio de la profesión de abogado, la normatividad en cada especialidad del derecho tiene previstas una serie de herramientas que propugnan por la igualdad (art. 13 C.N.) y seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional tiene establecida la procedencia de la acción de tutela para la protección de esos derechos sobre los aspectos que constituyen su núcleo esencial. Según se observa en la actuación, la accionante hace consistir la afrenta para sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, en las irregularidades que le impidieron conocer oportunamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que actúa como apoderada del señor Omar Huertas Díaz, lo que de contera no le permitió acudir en término para hacer uso de los medios de impugnación pertinentes, en ejercicio del derecho de defensa, en tanto aduce que no se le informó oportuna y debidamente que se había creado una nueva opción para consultar directamente la Sala Laboral de Descongestión - a donde fue enviado el proceso-, y solo tuvo conocimiento de ello el 17 de agosto de 2012 cuando acudió a la Secretaría del Tribunal.
Empero, debe la Sala señalar que del contenido de la demanda y demás elementos de juicio allegados a la actuación constitucional se desprenden conclusiones opuestas, pues como la misma peticionaria lo afirma, una vez le fue reconocida personería para actuar acudió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a fin de revisar el expediente, de donde viene razonable precisar que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia la abogada supo que las diligencias se habían remitido a la Sala de Descongestión para continuar con el trámite de apelación, circunstancia que le imponía, o por lo menos le sugería, que era allí donde debía realizar la consulta a través de los medios que tuviera a su alcance, lo que evidentemente no hizo toda vez que solo hasta agosto de 2012, esto es, luego de cinco meses de haberse desatado el recurso interpuesto contra el fallo, se presentó en la Secretaría del Tribunal para indagar sobre el estado de las diligencias, momento para el cual ya no tenía posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación procedentes frente a tal decisión. En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad y encuentra que las explicaciones presentadas por la accionante reflejan falta de diligencia y previsión de su parte, pues es claro que ante el traslado del proceso a una Sala de Descongestión, respecto de la cual, asegura la peticionaria, no existía la posibilidad de consultar el estado de los procesos a su cargo en el sistema de gestión de la Rama Judicial, o por lo menos no se había implementado hasta el 12 de abril de 2012, según comunicado publicado en la Secretaría del Tribunal y aportado con la demanda, le imponía a la abogada procurar por cualquier otro medio conocer el desarrollo del proceso en el que actuaba representando los intereses del señor Omar Huertas Díaz, acudiendo para ello directamente a las instalaciones de la Secretaría y no esperar durante varios meses, porque al hacerlo se encontraría con las consecuencias de tal inacción, como en efecto sucedió. Ante esta situación, resulta evidente que los hechos sobre los cuales se funda la petición de amparo no trascienden sobre las garantías invocadas en la demanda, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a obtener su salvaguarda, pues como viene de exponerse, no puede concluirse que existió obstrucción o interferencia de la Corporación accionada en el ejercicio de la actividad como jurista de la accionante.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Los argumentos que le sirven de sustento a la recurrente dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo presentada a nombre propio por IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo judicial se conceda protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad que considera vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral en el que actúa como apoderada del señor Omar Huertas Díaz, en tanto afirma la peticionaria que a partir de diversas actuaciones y omisiones de la Corporación accionada se le ha impedido ejercer a cabalidad su profesión. Para la Sala deviene claro que la demandante carece de legitimidad en la causa por activa respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el señor Omar Huertas Díaz a quien representa en otra actuación, siendo que para instaurar acción de tutela a su nombre se requiere que actúe con mandato expreso conferido, requisito que se echa de menos en las diligencias, por lo que al tenor del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía para la Sala de Casación Laboral alternativa diferente que declarar la falta de legitimidad en relación con tales garantías.
Situación diferente se predica de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad cuya protección reclama la accionante, toda vez que sobre éstos si le asiste un interés directo y legítimo en tanto ha sido precisamente la presunta imposibilidad en el ejercicio de su profesión como abogada la circunstancia que expone como fundamento de la demanda de amparo.
Lo anterior deja entonces en evidencia que al asistirle legitimidad a la abogada aquí accionante para demandar, a nombre propio, la protección de los derechos al trabajo e igualdad, al juez constitucional de primer grado le correspondía adoptando la decisión de fondo pertinente, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en una clara denegación de justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2012, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional a la Sala de Casación Laboral, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de amparo formulada por la ciudadana IVONNE ROCÍO SALAMANCA NIÑO, por asistirle legitimidad en la causa por activa en relación con los derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se denegó la acción de tutela impetrada. 2.- REMITIR las diligencias a la Sala de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3.-
COMUNIQUESE la presente decisión, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2