CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63350 NELSON ESPINOSA BORDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63350 NELSON ESPINOSA BORDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON ESPINOSA BORDA, frente a sentencia proferida el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el contrato de servicios suscrito entre NELSON ESPINOSA BORDA y MARGARITA ROSA QUIJANO RICO, el primero instauró la respectiva demanda para que la segunda, fuera condenada al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por las labores desempeñadas. 2.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que mediante auto dictado el 9 de junio de 2008 libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó la retención de los remanentes que pudieran existir en los procesos que se adelantaban contra de MARGARITA ROSA QUIJANO RICO. Posteriormente, esto es, el 3 de noviembre de 2009 decretó el embargo del inmueble denominado “El Escondite” ubicado en la vereda Nueva Antioquia del municipio de La Primavera, Vichada, con matricula inmobiliaria No. 540-0001653. 3.
En vista de lo anterior, MARGARITA ROSA QUIJANO RICO instauró denuncia penal contra NELSON ESPINOSA BORDA por los presuntos delitos de abuso de confianza y fraude procesal, alegando que éste último la asesoró para que se insolventara frente a sus demás acreedores y de esta manera protegiera los pocos activos que se encontraban a su nombre, por ende, accedió a que la demandara con base en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes. 4.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá, las cuales se encuentran en “ etapa de indagación ”. 5. El 1° de diciembre de 2011, MARGARITA ROSA QUIJANO RICO por intermedio de una profesional derecho solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decretara la suspensión del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
No sin antes señalar que, si bien: “…no ejerció su derecho de defensa, como se observa al interior del proceso de la referencia, no es menos cierto, que la misma no lo hizo en efecto porque se encontraba ‘asesorada’ por el mismo señor NELSON ESPINOSA, con el único propósito de que mi poderdante, según las asesorías prestadas por el profesional del derecho se insolventara frente a sus demás acreedores, y no le persiguieran el poco capital que en cabeza suya se encontraba”. 6.
Mediante providencia dictada el 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones elevadas por la demandada por considerar que como la base de la ejecución es el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con NELSON ESPINOSA BORDA, es el mismo que originó la denuncia penal, concluyó que “ si podía afectar las decisiones que se tomen respecto al presente proceso ejecutivo”.
En consecuencia, resolvió decretar la suspensión del proceso, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado de las diligencias que cursan contra el ciudadano último referenciado, y “Una vez informado el Juzgado sobre los resultados del denuncio penal, se resolverá sobre la solicitud de remate de bienes hecha por el apoderado accionante”. 7.
Providencia que al ser impugnada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 28 de junio de 2012 decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, porque la providencia que declara la suspensión del proceso ejecutivo no es susceptible de ser recurrida.
8. NELSON ESPINOSA BORDA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se decretara la suspensión del proceso ejecutivo que cursa contra MARGARITA ROSA QUIJANO RICO.
Además, no tiene otro medio de defensa judicial toda que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia referenciada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por NELSON ESPINOSA BORDA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque el accionante no anexó copia de la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, situación que consideró impedía el estudio de la queja formulada. Y, En lo que respecta a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no advirtió en su actuación acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el demandante se abstuvo de interponer el recuso de súplica que procedía contra la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación. 5.
IMPUGNACIÓN: NELSON ESPINOSA BORDA recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales que dice le fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano NELSON ESPINOSA BORDA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de junio de 2012 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto proferido el 30 de enero del año en curso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral que cursa contra MARGARITA ROSA QUIJANO RICO. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que para tomar la decisión de la cual discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, elementos que le sirvieron para señalar que: “…aunque el recurso de alzada en comento fue activado dentro del lapso de ley por un sujeto que se encontraba legitimado para tal efecto su admisión no era posible toda vez que iba encaminado a derrotar el proveído que declaró la suspensión del proceso ejecutivo, el cual no se encuentra expresamente consagrado en el precepto procesal de la especialidad en cita como susceptible de ser apelado, razón por la cual no resulta viable aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil por analogía que sí regulan dicha figura jurídica por cuanto rige el principio de taxatividad que gobierna la procedibilidad del referido medio de censura en material laboral”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó de manera clara y precisa los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permitían tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que esa Corporación Judicial no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el actor.
Y, 7. En lo que respecta a la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, porque basta con revisar la providencia dictada el 30 de enero de 2012 para establecer que fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a declarar la suspensión del proceso ejecutivo que cursa contra MARGARITA ROSA QUIJANO RICO, máxime cuando esa medida se encuentra sujeta a que la Fiscalía General de la Nación informe el estado de la actuación penal que cursa contra el aquí accionante, porque obtenido éste, la autoridad judicial accionada señaló que resolvería “sobre la solicitud de remate de bienes hecha” por el apoderado de NELSON ESPINOSA BORDA. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que NELSON ESPINOSA BORDA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como el proceso ejecutivo a que hace referencia NELSON ESPINOSA BORDA se encuentra en curso, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.
El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. � Fls. 29 a 32. cuaderno II. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 15