CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63336 MAURICIO AVLA ALBA apoderado SOCIEDAD LUVET LTDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63336 MAURICIO AVILA ALBA apoderado SOCIEDAD LUVET LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por los señores Magistrados ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARON, MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ y LORENZO TORRES RUSSY, integrantes de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de titularidad de la SOCIEDAD LUVET LTDA, quien actuó a través de apoderado doctor MAURICIO AVILA ALBA, presuntamente conculcados por los recurrentes y el Juzgado Treinta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. BERTILDE CUELLAR PINTO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra la SOCIEDAD LUVET LTDA y la Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL para que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, fueran condenadas a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas e indemnización por despido injusto. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Treinta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada 4 de junio de 2012, absolvió a las empresas demandadas de todas y cada una de las pretensiones. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el recurrente, el 3 de agosto de 2012, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 27 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2008, condenando a la demandadas solidariamente al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción de no pago de intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria por despido y estado de embarazo y confirmó la absolución respecto de las restantes pretensiones. 5.
La SOCIEDAD LUVET LTDA a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que previo agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que solo hasta el 10 de agosto de 2012, por circunstancia meramente accidental advirtió que el juzgado accionado admitió la demanda laboral en contra la sociedad que representa y fueron notificados con “el simple envió del aviso de notificación que trata el art. 320 del C.P.C., cuando debió nombrársele curador ad litem…”, solicitó en consecuencia se deje sin efecto “las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario formulado por la señora BERTILDE CUELLAR PINTO”, a partir del auto del 17 de noviembre de 2011, mediante el cual dio por no contestada la demanda.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral, resolvió amparar los derechos fundamentales de titularidad de la SOCIEDAD LUVET LTDA, al advertir que las autoridades accionadas omitieron el procedimiento descrito en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, que ordenaba en caso de no comparecencia del demandado el nombramiento de un curador ad litem, “por lo que al no encontrarse vinculada en legal forma al proceso ordinario no pudo ejercer sus derechos”.
Dejo en consecuencia, sin efecto, las actuaciones adelantadas a partir de la providencia del 1º de diciembre de 2011, que dio por no contestada la demanda 5. IMPUGNACIÓN: Los señores Magistrados ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARON, MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ y LORENZO TORRES RUSSY, integrantes de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, impugnaron la decisión por considerar que no se encontraban estructuradas las hipótesis del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, i) que se hubiera ignorado el domicilio del demandado, ii) que no hubiere sido hallado, o iii) que hubiera impedido su notificación, “como se expresó en la respuesta de tutela, dichas circunstancias no se encontraban acreditadas en el proceso, y por el contrario, se hallaban desvirtuadas, en primer lugar porque en la demanda se indicó el domicilio del demandante; en segundo lugar porque al entregar la citación se encontró al demandante y en su domicilio se recibió dicha citación; y en tercer lugar no se encuentra acreditado que él haya impedido su notificación. Si bien es cierto, la notificación por aviso puede dar lugar al nombramiento del curador ad litem, es de anotar, que la anotación en el aviso de que “ante la inasistencia se le designará curador ad litem”, solo aplica para los eventos en que el demandado no es hallado o impide su notificación, y no para todos los casos en los que el demandado no contesta la demanda, porque de ser así, el Código de manera expresa lo habría consagrado”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la SOCIEDAD LUVET LTDA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 3 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que había absuelto a la SOCIEDAD LUVET LTDA de las pretensiones elevadas por la demandante BERTILDE CUELLAR PINTO. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 3 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que con la decisión cuestionada se vulneró en efecto, a la sociedad accionante, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al establecerse que se omitió el nombramiento del curador ad litem que protegiera sus intereses en los términos que exige el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo, entonces las autoridades accionadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela –defecto procedimental -, porque adelantaron el trámite hasta su culminación, sin haberle dado a la accionante la representación que le correspondía. 7.
Como acertadamente consideró la Sala de Casación Laboral, la notificación por aviso tiene norma expresa en esa especialidad, y sus fines distan a los establecidos en materia civil, ya que la notificación está dada como un llamamiento que se hace al accionado para acercarse a la autoridad judicial para que se notifique de manera personal del auto admisorio de la demanda y en caso de no ser posible se debe proceder a designar curador ad litem, con el fin de establecer un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas en beneficio de los intereses tanto del demandante como del demandado. 8.
Así las cosas, ante el evidente quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de titularidad de la Sociedad LUVET LTDA, se confirmará la decisión proferida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 9