Micelio
T-6333 (06-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6333 ACTA: 54 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, diciembre seis (6) de dosmil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 30 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Javier Arroyo Hernandez formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por considerar violados los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Expone el interesado que el pasado 2 de agosto se presentó a la secretaría del juzgado accionado para formular una demanda de única instancia despacho que lo envió al Séptimo Laboral por ser el que se encontraba de reparto sin embargo allí tampoco le fue recibida la demanda en forma verbal.

El 8 de agosto allegó memorial en la oficina judicial con los requisitos del artículo 70 del C. de P. L., el 14 de agosto se le informó que le había correspondido al Juzgado Sexto Laboral pero la demanda fue inadmitida por no tener copias para el traslado, subsanó esta deficiencia dentro del término el 22 de agosto y, el auto de admisión se produjo hasta el 29 de agosto ordenando la notificación. Pretende con el amparo solicitado se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito dar estricto cumplimiento a los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Laboral. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó: “ No hay razón entonces para pregonar la prosperidad de la presente acción, pues ya se dijo, no reúnen los presupuestos que hagan viable la acción contra decisiones judiciales, y ante la inexistencia de una vía de hecho, se desestimará la acción, no sin antes advertir que la pretensión de suspender o revocar una decisión judicial ya en firme, por la inactividad procesal de la parte accionante, no puede ser de recibo, pues como se vio tal proceder es consonante a cada una de las etapas procesales indicadas y en manera alguna puede comportar la transgresión de sus derechos fundamentales.

El juez constitucional no puede adentrarse en órbitas ajenas a las de su propia competencia y menos inquerir a los funcionarios judiciales ordinarios para que asuman determinada decisión en cuanto a los procesos para los que la ley y las demás disposiciones les han señalado un procedimiento”. 3.El interesado impugnó el fallo tal como aparece a folio 45 de las diligencias y el 29 de noviembre allegó escrito a la Secretaría de la Sala (ver folios 4 a 8) del cuaderno de esta instancia. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

Así mismo, es pertinente advertir que tampoco procede la tutela en el presente caso frente a los hechos de que da cuenta la solicitante pues ellos ocurrieron en vigencia de la anterior Constitución, que como se sabe no consagraba esta acción como medio para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6333 �PÁGINA � �PÁGINA �4�