Micelio
T-63329(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63329 MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63329 MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ quien se encuentra vinculada desde el 2 de septiembre de 2004 al SENA, Regional Bolívar, puso de presente que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo No. 51088, correspondiente a Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. 2.

Agregó que superadas las pruebas funcional y comportamental con un puntaje satisfactorio, la Comisión Nacional del Servicio Civil apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009 procedió a la verificación de requisitos mínimos, y en lo que a ella respecta, público en la página web que: “No cumple. No acredita 18 meses de experiencia en el desarrollo del oficio o profesión, como lo exige el perfil”. 3.

Señaló que si bien es cierto se acogió a la previsiones establecidas en el Acto legislativo 04 de julio 7 de 2011 -inscripción extraordinaria en carrera administrativa-, también lo es que mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2012 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 4. En vista de lo anterior, el 17 de julio del año en curso recurrió a la Comisión Nacional del Servicio Civil y presentó la respectiva reclamación “ haciendo énfasis en que si cumplo con los 18 meses en desarrollo del oficio o profesión ”, y aportó los certificados que los acreditaban. 5.

Precisó que frente a su petición, la entidad referenciada mediante comunicación No. 31615 de julio 12 de 2012, le hizo saber que: “Una vez verificada la base de datos, se le informa que la Lista de Elegibles a la cual hace referencia en su escrito se conformó con los resultados en firme en cada una de las pruebas aplicables en el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005 a los aspirantes inscritos y que luego de la verificación efectuada no se evidenció ningún error aritmético que diera lugar a excluir, adicionar o reubicar a una o varias personas de la Lista de Elegibles”. 6.

Como quiera que MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ no está de acuerdo con la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que “ está plenamente demostrado que si cumplo con el requisito de la experiencia del oficio o profesión y fue soportado con los documentos que aporté oportunamente”.

Motivo por el cual solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil disponer su “…continuidad en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005…por haber aprobado satisfactoriamente las diferentes etapas del mismo y cumplir con los requisitos mínimos, especialmente el de la experiencia de 18 meses…; procediendo igualmente a aplicarme la prueba de Análisis de Antecedentes y se me incluya en la Lista de Elegibles, conformada mediante resolución No. 2151 de fecha 8 de junio de 2012”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no aparece acreditado de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental a la demandante, si se tiene en cuenta que la verificación de requisitos mínimos se realizó con base en la información reportada por la entidad al momento de consolidar la Oferta Pública de Empelo OPEC, en ese sentido el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, reportó como requisito mínimo de experiencia de acreditación “…Dieciocho (18) meses estarán relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional…”.

Por lo anterior, cada concursante estaba en la obligación de acreditar los dos requisitos exigidos al momento de la escogencia del empleo, so pena de quedar excluido del proceso de selección tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009, como ocurrió con la actora al no acreditar los 18 meses de experiencia relacionados con el ejercicio de la profesión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, mediante providencia dictada el 22 de agosto de 2012 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que frente a las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones, máxime cuando la actora no aportó al escrito de tutela evidencia fáctica de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual declaró que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo al que aspiró en la Convocatoria 001 de 2005, porque considera que acredita el presupuesto de experiencia exigido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” para el empleo el empleo No. 51088, correspondiente a Instructor. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Carta Superior, la Ley 909 de 2004, la Convocatoria 001 de 2005, el Acuerdo 077 de 2009 a través de la cual se reglamentó la Fase II de la mencionada convocatoria y la calificación de los requisitos mínimos que se debían acreditar para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, circunstancia que sin lugar a dudas sirve para determinar el vínculo existente entre el cargo desarrollado con el empleo ofertado por la entidad en donde se va a suplir la vacancia. 5.

Requisito que la demandante no demostró en este trámite constitucional haber acreditado oportunamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ésta lo hubiera tenido en cuenta al momento de valorar los requisitos mínimos establecidos para ocupar el empleo No. 51088 adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por tanto, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que abstenerse de calificar las constancias laborales que adjuntó el actor para tal efecto, porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 6.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ no estaba de acuerdo con el resultado de la calificación de la etapa de verificación de requisitos mínimos publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, debió dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizar la respectiva reclamación, y no lo hizo, motivo por el cual no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. Además, al agotarse todas las etapas de la Convocatoria 001 de 2005, el 28 de junio del año en curso se hizo pública la lista de elegibles para ocupar el empleo No. 51088, correspondiente a Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, por tanto, la reclamación efectuada el 17 de julio de 2012, resulta a todas luces extemporánea. 7.

Entonces: si la libelista contó con la posibilidad de manifestar en su momento las razones por las cuales consideraba que cumplía con la experiencia para ocupar el cargo a que aspiró en la Convocatoria 001 de 2005, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 8.

A lo ya expuesto se suma que MÓNICA PATRICIA HERAZO PÉREZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó las razones por las cuales no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia exigidos para ocupar el empleo No. 51088 adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y tácitamente contra la Convocatoria 001 de 2005 y lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.

Instancias en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.

La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no acreditó sumariamente y la Sala tampoco lo advierte, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la solicitud de amparo se encuentra vinculada provisionalmente al SENA.

Y. 13. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el accionante con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-766 DE 2006 8 17