Micelio
T-6332 (13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 6332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6332 Acta No 56 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por SANDRA CECILIA BEDOYA PALACIOS contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de tutela que le sigue al JEFE DEL DEPTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1.- Para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, al no darle respuesta a la solicitud que le presentó el día 7 de septiembre del año en curso, SANDRA CECILIA BEDOYA PALACIOS instauró acción de tutela contra dicho funcionario, fundada para ello en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que con fecha 6 de septiembre del año en curso dirigió un escrito al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, recibido en esa dependencia el día siguiente (7), en el cual, ejerciendo el derecho de petición, solicitó que se le informara sobre el estado actual de las diligencias administrativas adelantadas ante esa entidad sobre la sustitución pensional o la indemnización en favor de su hija DIANA ALEXANDRA GÓMEZ BEDOYA, por muerte de su padre HAROLD ARMANDO GÓMEZ, petición enviada a través de la empresa “AEROENVIOS”, según comprobante de transporte 00027431 cuya fotocopia anexa; que no obstante haber tenido contacto telefónico con el instituto accionado, la información recibida señala que la documentación se encuentra en las dependencias de liquidación para los efectos ulteriores de ley, pero sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna y precisa a esa reclamación como lo ordena la ley; que la renuncia del accionado a resolver no solo el fondo de lo pedido inicialmente sino la petición de fecha 6 de septiembre en cita, constituye violación del derecho fundamental de petición. Su aspiración la dirige al juez constitucional para que le ordene al Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca, darle respuesta adecuada a la petición que por escrito le formuló el día 7 de septiembre del año que avanza. 2.- Admitido el trámite, se ordenó su notificación al accionado y se libró el oficio 2734 de 12 de octubre al Gerente Seccional de Pensiones del ISS solicitando información sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante como compañera permanente del causante HAROLD ARMANDO GÓMEZ y como madre de la menor ALEXANDRA GÓMEZ BEDOYA, pero guardaron silencio a los requerimientos del Tribunal. 3.- Mediante sentencia proferida el 19 de octubre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la tutela deprecada.

Fundamentó su decisión en el hecho de no obrar prueba en el expediente de que la accionante hubiese presentado alguna petición relacionada con la pensión de sobrevivientes que reclama del ISS desde 1998 y en la circunstancia de no haber transcurrido aún el término de 4 meses contemplado en el Decreto Reglamentario 656 de 1994, aplicable al ISS, para que esta entidad decida sobre la solicitud a que se refiere el escrito de fecha 7 de septiembre y que es objeto de esta acción constitucional. 4.- la accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando que así no se hubiera accedido a proteger el derecho en comento con relación a la solicitud que presentó al ISS en el mes de julio de 1998, si era procedente el amparo constitucional frente a la petición que elevó a la misma entidad el 7 de septiembre último, por haber transcurrido el término de 15 días que consagra el artículo 7º (sic) del C.C.A. para que la administración responda las peticiones respetuosas que le formulen los particulares.

SE CONSIDERA El derecho fundamental de petición, cuya vulneración por parte del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional del Valle del Cauca, demanda la señora Sandra Cecilia Bedoya Palacios, está instituido en el artículo 23 de la Carta Política, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La petición presentada por la accionante al Instituto de Seguros Sociales el día 7 de septiembre del año que avanza, tiende a obtener información acerca del estado actual de las diligencias administrativas relacionadas con la solicitud de sustitución pensional que desde el mes de julio de 1998 presentó en su condición de compañera permanente del causante HAROLD ARMANDO GÓMEZ y en representación de su hija extramatrimonial DIANA ALEJANDRA GÓMEZ BEDOYA.

Lo anterior permite establecer con meridiana claridad, que la reclamación de la actora tiene que ver con una petición de interés particular en la que impetra una decisión que declare o proteja el derecho fundamental en cita. En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos por la quejosa, tanto en el escrito introductor como en el memorial de impugnación, son válidos para obtener la protección constitucional que demanda.

En efecto, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que su pretensión está centrada a lograr una decisión de fondo sobre una supuesta reclamación de pensión de sobrevivientes que elevó al ISS desde el mes de julio de 1998, de la cual, en sentir de esa Corporación, no obra prueba en el expediente, pues lo que persigue concretamente la actora en el sub examine, es una respuesta adecuada a la petición que presentó a la accionada el día 7 de septiembre último, es decir, que se le entere sobre el estado actual de las diligencias administrativas relacionadas con la sustitución pensional aludida, no que se adopte una resolución de fondo.

Por tal razón no es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que el ISS dispone hasta de 4 meses para decidir acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, porque ese plazo se lo otorga el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994. Y no es de aceptación porque, se reitera, la aspiración concreta de la demandante tiene que ver simplemente con que se le de una respuesta sobre el estado actual de la reclamación de la prestación en comento, para lo cual, la administración o autoridad dispone de un término de 15 días, de acuerdo con las voces del artículo 6º del C.C.A..

Solo cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta, justificaciones que no se dieron en este caso, porque ni siquiera los funcionarios del ISS tuvieron a bien responder a los requerimientos que les hizo el Tribunal dentro del trámite tutelar.

Como no ha transcurrido el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses para entender denegada la solicitud, según las voces del artículo 40 del Código Contencioso, menester es concluir que el accionado desconoció el término de 15 días que le confiere el art. 6º ibídem, para dar la respuesta aquí cuestionada, sin que obre prueba en la actuación de que haya justificado la tardanza para proceder.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, se concederá la tutela solicitada, para lo cual se ordenará al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a darle respuesta a la señora Sandra Cecilia Bedoya Palacios a la solicitud que le presentó el día 7 de septiembre de 2000 en los precisos términos en ella contenidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de tutela que le sigue SANDRA CECILIA BEDOYA PALACIOS al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL VALLE DEL CAUCA. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho de petición de la accionante, para lo cual se ordena al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle respuesta a la petición que por escrito le formuló el día 7 de septiembre último, en los precisos términos en él contenidos.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Impugnación 6332 Por parecerme que con esta decisión se modifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para obligar a que se responda una petición, debo separarme de lo resuelto por la mayoría, y para el efecto no hago otra cosa diferente a recoger aquí, como salvamento de voto, las mismas razones que han quedado expresadas como consideraciones en fallos anteriores, en los cuales no hubo disentimiento por alguno cualquiera de los magistrados que hoy hacen la mayoría. En esos fallos se asentó que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y que tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Repito que los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspon-diente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

Como al comienzo lo dije, estos argumentos están literalmente tomados de una sentencia en la que se revocó un fallo en el cual había sido concedida una tutela en circunstancias similares a las afirmadas por Sandra Cecilia Bedoya Palacios. RAFAEL MENDEZ ARANGO PAGE 9