CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63316 JHON FREDY PARDO CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 63316 JHON FREDY PARDO CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON FREDY PARDO CIFUENTES, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó a JHON FREDY PARDO CIFUENTES a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas; negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia confirmada el 7 de abril de 2011, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que frente a la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado, a través del proveído de fecha 18 de septiembre de 2012 la negó, efecto para el cual, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 señaló que si bien es cierto el procesado cumplía con el factor objeto objetivo allí previsto, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado; pronunciamiento que al ser impugnado por el accionante, está pendiente de solución. 3.
Como quiera que JHON FREDY PARDO CIFUENTES considera como una típica vía de hecho la decisión a través de la cual el juez de penas despachó desfavorable la solicitud de libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque considera que contrario a lo señalado por el funcionario judicial accionado “cumplo con todos los requisitos, contra viento y marea en este infierno de hacinamiento, donde todo es imposible, entendí el mensaje de esta sanción, tengo familia, y creo que la juez de penas se extralimita sin conocer el proceso” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i) La doctora ADRIANA ALEXANDRA OLAYA ARANZALEZ, Juez Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, indicó que a su despacho aún no ha arribado las diligencias, para surtir el recurso de apelación sobre la decisión objeto de queja, que en tal sentido no existe ninguna violación de los derechos al debido proceso, defensa, ni garantías fundamentales estatuidas a favor del hoy demandante. ii) Se pronunció igualmente el doctor HERNANDO MOLINA ACEVEDO, Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien informó que el pasado 13 de septiembre de 2012, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión cuestionada, ante el Juez fallador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia fechada 18 de septiembre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra la decisión que despachó en forma desfavorable la pretensión de libertad, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver, situación frente a la cual consideró que la acción de tutela resulta improcedente al existir otros medios de defensa judicial para que se le protejan sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del juez a quo, JHON FREDY PARDO CIFUENTES la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a éste se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de julio de 2012, negó la solicitud de libertad condicional elevada por JHON FREDY PARDO CIFUENTES, y frente a ese pronunciamiento interpuso el recurso de apelación, el cual ésta por decidirse, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor, pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 PAGE 11