Micelio
T-63312(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63312 ELIÉCER BUENAÑOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Turela de primera instancia No. 63312 ELIÉCER BUENAÑOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ELIÉCER BUENAÑOS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que mediante sentada dictada el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó a ELIÉCER BUENAÑOS a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión por haberlo encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que a través de la providencia dictada el 25 de octubre de 2011 no impartió aprobación a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas formulada por el Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentra detenido el sentenciado. 3.

Como ELIÉCER BUENAÑOS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el funcionario judicial competente, a través de los cuales despachó desfavorable sus pretensiones, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Admitido éste, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para los fines legales pertinentes. 4.

El ciudadano último referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, si se tiene en cuenta a pesar de las peticiones elevadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aún no se ha tomado una decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que podían verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ELIÉCER BUENAÑOS. 2. La doctora MARÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que el 25 de noviembre de 2011 admitió el recurso de apelación a que hizo referencia el demandante y dispuso la remisión del expediente al superior funcional, y “ hasta el momento, no se tiene conocimiento sobre la decisión que se haya tomado al respecto ”.

De otra parte, precisó que en cuanto a los memoriales que se anexan a la demanda de tutela por parte del accionante y que ostentan el sello de ser recibidos en el Centro de Servicios Administrativos, desconoce si esa dependencia le suministró al actor alguna información al respecto o si fueron remitidos al Tribunal, “pues lo cierto es que éstos no han sido dejados a disposición de este Despacho”. 3.

A folio 68 aparece una constancia de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual certifica que la actuación penal a que hizo referencia el demandante: “…se encuentra actualmente en revisión del proyecto presentado por el Magistrado Ponente para desatar la alzada propuesta por el señor BUENAÑOS contra el auto interlocutorio No. 2016 del 25 de octubre de 2011 proferido por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”. 4.

La doctora OLGA GÓMEZ MARIÑO, Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que el 1° de los corrientes mes y año corrió traslado del “recordatorio de apelación del beneficio administrativo” elevado por ELIÉCER BUENAÑOS al Tribunal Superior de esa ciudad, para lo de su cargo, situación que igualmente fue puesta en conocimiento del aquí accionante al centro de reclusión en donde se encuentra detenido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ELIÉCER BUENAÑOS se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronuncie de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual, no aprobó el beneficio de permiso administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los memoriales solicitando se resolvieran la alzada ya fueron enviados a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para los fines legales pertinentes, situación que fue puesta en conocimiento de ELIÉCER BUENAÑOS, tal como lo puso de presente la Juez Coordinadora del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ELIÉCER BUENAÑOS resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ELIÉCER BUENAÑOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9