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T-63292 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Segunda instancia T. 63292 ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63292 ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los ciudadanos ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por los sentenciados, el 16 de mayo del año en curso la negó porque si bien es cierto cumplían con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo, en razón a la gravedad de la conducta punible por la que resultaron condenados. 3.

Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios interpusieron y sustentaron el recurso de reposición. El funcionario judicial competente apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, el 30 de julio de 2012 mantuvo las decisiones, no sin antes señalar que: “En la sentencia se refiere al caso de unos individuos que se ‘dedicaron a intimidar a todo un sector de la población sembrando pánico entre los habitantes del sector en el que delinquían, logrando el desplazamiento de algunas personas de sus viviendas, a matar personas, a la venta de droga estupefaciente, al hurto, debido a que hacían parte de una organización delincuencial, por tanto, son peligrosos para la seguridad de la comunidad…’ La contundencia de los argumentos de quien estuvo a cargo de juzgar la conducta punible por la cual fue condenado…. no permiten estructurar un juicio favorable a la concesión del subrogado, pese a que hayan demostrado un buen comportamiento al interior de la institución penitenciaria.

Por lo anterior consideramos que la negativa a conceder la libertad condicional…debe mantenerse, pues la valoración previa de la gravedad de la conducta punible en el contexto y dimensiones indicadas con precisión por el juez de primera instancia hacen suponer fundadamente que la ejecución de la totalidad de la pena que fue impuesta se requiere con fines de proporcional resocialización”. 4.

Como quiera que ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO no están de acuerdo con los pronunciamientos a través de los cuales, el despacho judicial accionado les negó la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición ya referenciado, recurrieron al juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que cumplen con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de El Santuario, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque sus decisiones están soportadas en las previsiones establecidas en la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela incoada por los accionantes por considerar que las decisiones dictadas por la autoridad judicial demandada se ajustan a los parámetros exigido por el legislador para la concesión del beneficio objeto de estudio y los señalamientos hechos por la Corte Constitucional.

En lo relacionado con el derecho a la igualdad, precisó que tampoco se encuentra probada la vulneración porque los actores no presentaron argumento alguno que sustente lo afirmado, en el sentido que a otras personas en similares circunstancias se les haya concedido la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO lo recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitaron su revocatoria, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho, máxime cuando no se tuvo en cuenta la resocialización que han demostrado ante el tratamiento penitenciario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO, la dirigen, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 16 de mayo de 2012, mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario les negó la libertad condicional porque no acreditaron todas las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que los accionantes durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto interpusieron el recurso de reposición, dejaron de lado el de apelación, es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el Juez de conocimiento, en grado de segunda instancia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO contaron con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

En este punto precisa la Sala que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, de manera clara y precisa, puso de presente los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que los aquí accionantes no cumplían con el factor subjetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal. 9.

Además, la Corte Constitucional sobre el asunto puesto a consideración del Juez de tutela ha señalado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de negar la libertad condicional elevada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO GALLEGO, ÉDISON DAVID y YONATHAN RENDÓN TAMAYO, se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a los aquí demandantes, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque los actores no acreditaron que a otra persona en condiciones a la de ellos, el Juzgado accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que los demandantes se abstuvieron de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 14