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T-63282 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 63.282 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 63.282 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​​015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada, a través de apoderado, por JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ, en contra del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que,dice, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra y de Jairo Ramón Ramos García, como consecuencia de la denuncia formulada por el Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOVOLCOS C.T.A., por la posible comisión de los delitos de abuso de confianza y hurto, se profirió providencia mediante la cual se dispuso la cesación de procedimiento a favor de Ramos García en virtud del desistimiento presentado por los querellantes.

Así, entonces, su reparo se orienta a cuestionar que dicha determinación desconoció lo previsto en el art. 37 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se le hicieron extensivos los efectos. Por lo expuesto, pretende que mediante la acción de tutela se revoque la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, para en su lugar, ordenar la cesación del procedimiento a su favor.

FALLO IMPUGNADO Luego de que el Magistrado sustanciador, mediante auto del 9 de octubre de 2012 decretara la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la demanda, con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vinculara a los sujetos procesales o intervinientes, que en esa calidad actúan dentro del proceso penal objeto del reparo constitucional, dicha Colegiatura, admitió la demanda a través de auto del 27 de noviembre siguiente y, mediante fallo del 6 de diciembre de dicha anualidad, negó el amparo reclamado, por considerar que la decisión judicial objeto de reproche se encuentra por resolver el recurso de apelación que en su contra elevó el accionante, motivo por el cual no le corresponde al juez de tutela usurpar la función atribuida al despacho competente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor promovió impugnación en contra del fallo atrás señalado, no obstante se abstuvo de sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Y, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento “parcial” de la querella en virtud de la cual se inició el proceso penal que actualmente se adelanta en contra del actor. 2. Según lo que revela el expediente, con fecha del 30 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Municipal Adjunto de Villavicencio aceptó el desistimiento de la querella presentada por Miguel Álvaro Ávila González.

En consecuencia, dispuso la extinción de la acción penal respecto de Jairo Ramón Ramos García, por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza, al tiempo que ordenó seguir la actuación en relación con JOSE RAFAEL MORENO PÁEZ. Contra la anterior decisión, el defensor de MORENO PÁEZ, con la finalidad de que se hicieran extensivos los efectos a su representado, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por consiguiente, el referido Juzgado, a través de auto del 19 de julio de 2012 procedió a “REPONER el auto calendado el 30 de abril de 2012 por las razones expuestas en antelación y en su lugar se dispone continuar el trámite de juzgamiento en contra de los acusados”.

Ahora, como consecuencia del inicial fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de julio de 2012, a través del cual dispuso “declarar nula la actuación del proceso 50001-4004-005-2010-00453-00 que adelanta el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, desde la decisión de fecha 30 de abril de 2012”, el Juzgado Quinto Municipal Adjunto de Villavicencio, por medio de auto del 26 de septiembre de 2012, dispuso:

PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en sentencia del 4 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el desistimiento presentado por el querellante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En contra de la anterior determinación, tanto el defensor de JOSE RAFAEL MORENO como el Fiscal, interpusieron el recurso de apelación, éste que se concedió, mediante auto del 9 de octubre de 2012.

Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio informó que, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el conocimiento del asunto en cuestión el cual “entrará al despacho conforme a los turnos dispuestos para resolver, avocándose el conocimiento el 24 de octubre y correspondiéndole el puesto 18 dentro de los procesos de segunda instancia”. 3.

Así las cosas, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido (referente a la impugnación), cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 4.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Pues se establece que el proceso ordinario se encuentra en trámite, sin que resulte factible que el juez de tutela anticipe el análisis que será realizado en sede de apelación. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de la jurisdicción ordinaria a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, pues el accionante aún está a la espera que se resuelva el recurso de apelación del auto objeto de la acción de tutela, medio que resulta idóneo para debatir la temática planteada en sede constitucional.

En ese mismo sentido la Corte Constitucional consideró: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Se destaca- De esta manera, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el accionante propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo, es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello el accionante debe acreditar, tanto la causal específica de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, como la necesaria causación de un “perjuicio” diferente a los asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no está instituido para propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 5.

En el presente caso, como se anticipó, el libelista promovió la demanda de tutela encontrándose el proceso ordinario en curso, situación que descarta por completo la acción constitucional, toda vez que el asunto en cuestión se encuentra por definirse ante el juez competente. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14