Micelio
T-63279(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63279 LIGIA YOLANDA TORRES PARRA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 63279 LIGIA YOLANDA TORRES PARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada e información vital, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga.

Se hizo extensiva a la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, se advierte que la ciudadana BEATRIZ GÓMEZ DE ORDOÑEZ y su núcleo familiar, a través de apoderado instauraron denuncia contra LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, por el delito de fraude procesal, cuya investigación inicialmente correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga y posteriormente reasignada a la Fiscalía homóloga Once, quien realizó la etapa de indagación preliminar. 2.

El referido despacho instructor el 9 de febrero de 2012, resolviendo petición de la parte civil, ordenó cancelar la escritura pública número 4868 del 13 de noviembre de 1997, a la notaria quinta del circulo de Bucaramanga, y el 21 de febrero del mismo año, ordenó apertura de instrucción y vinculó a LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, en calidad de sindicada, ordenando escucharla en indagatoria. 3.

Previa apertura de instrucción la accionante, a través de poder general otorgado a la ciudadana CLAUDIA INÉS PARRA SALDARRIAGA, pretendió le fuera otorgado personería como defensor técnico al doctor LUIS ANTONIO ROA CASTELLANOS, el cual fue denegado al advertir que era necesario que mediara poder especial, pese lo anterior, el togado elevó sendas peticiones, referidas a la prescripción de la acción penal y revocatoria del auto que ordenó el restablecimiento de derecho, las cuales fueron denegadas por no tener la calidad de sujeto procesal. 4.

Considera la accionante, que la Fiscalía con el proceder anterior, ha denegado su derecho al debido proceso, defensa y propiedad privada, por lo que solicita “se decrete la nulidad de todas y cada una de las acciones realizadas a partir que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordena la apertura de investigación previa y se le reconozca como sujeto procesal a su abogado a partir de la apertura”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Asumió el conocimiento del asunto una Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, que comunicó lo pertinente a las autorices accionadas y a los terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. 2. El doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la accionante porque considera su proceder ajustado a derecho; al respecto señaló: “ en etapa de preliminares el abogado Luis Antonio Roa Castellanos solicitó la prescripción de la investigación penal, lo cual, no se le dio trámite por cuano no era ni actuaba en ese momento como sujeto procesal.

Tampoco LIGIA YOLANDA TORRES PARRA directamente le había dado poder para que la representara”. Agregó sobre los medios de prueba que alude la accionante fueron recepcionados sin permitir ejercer el contradictorio: “la fiscalía últimamente escuchó en declaración juramentada a Hender Carrero Mantilla, José Henry Ascanio Mantilla y Carlos Simón González, que lo fue en el mes de mayo del 2012, aparte de las declaraciones de las ofendidas, tomadas antes, de la apertura de proceso, no se ha practicado ninguna otra diligencia judicial … Lo relativo a la cancelación de los folios de matrícula, lo fue en acatamiento a lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000… Aunado a esto, menciono que al momento no se ha producido resolución preliminar o de fondo en contra de LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, más aún ya cuando se le tome la indagatoria puede hacer uso de su derecho de defensa, ya sea por medio de defensor contra interrogando a testigos, pidiendo pruebas, etc.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referida, mediante providencia del 29 de agosto de 2012, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en las actuaciones desplegadas por los funcionarios demandados acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de LIGIA YOLANDA TORRES PARRA.

IMPUGNACIÓN: LIGIA YOLANDA TORRES PARRA recurrió la decisión de la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por el presunto delito de fraude procesal, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, y en tal sentido se advierte que la accionante fue vinculada y requerida para ser escuchada en diligencia de indagatoria, medio a través del cual puede ejercer su derecho de defensa, e incluso otorgar personería al defensor técnico que en adelante la representara, igualmente durante el proceso puede requerir, los medios de prueba necesarios, que puedan desvirtuar aquellas probanzas que sirvieron de sustento para la cancelación de la escritura pública No 4868 del 13 de noviembre de 1997, que en forma preventiva y provisional ordenara el fiscal instructor, conforme lo dispone el artículo 66 de la referida normatividad procesal. 4.

De otra parte debe tenerse en cuenta que el instructor notificó a la accionante de la demanda de parte civil, y de esto da cuenta LIGIA YOLANDA TORRES PARRA, quien advirtió haber recibido la notificación en casa de unos familiares en Bucaramanga, ya que ella reside en Caracas – Venezuela, por lo que era su deber, si a bien lo tenia presentarse de manera inmediata ante el instructor para que fuera escuchada en descargos, o incluso en versión libre y no lo hizo. 5.

De otra parte se advierte que el proceso se encuentra pendiente del cierre instructivo, calificación del sumario, y si es del caso, surtir audiencias preparatoria y de juicio público, por lo que corresponde indicar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales de la accionante, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 29 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 58 c.1 Tribunal de Bucaramanga � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. PAGE 9